Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 97
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997

1997 DTS 97 (1997) BONAFONT SOLÍS V. AMERICAN EAGLE, 143 D.P.R. 374 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GERARDO LUIS BONAFONT SOLIS E IRIS M. COLON PEREZ, ETC.,

Demandante-Peticionarios

vs.

AMERICAN EAGLE, EXECUTIVE AIRLINE, INC.,

HYTO INSURANCE GAVIOTA, INC., Demandada-Recurrida

143 D.P.R. 374 (1997)

143 DPR 374 (1997)

Núm. CC-95-125 97 JTS 86

CERTIORARI

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Humacao

Juez de Instancia: Hon. Carlos Soler Aquino

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao & Guayama

Panel Integrado por los Hons. Jueces Amadeo Murga, Pesante Martínez & Rivera Pérez

Abogados de la parte peticionaria: Lics. Paul Vilaró Nelms & Héctor Aníbal Castro Pérez

Abogados de la parte recurrida: Lics. Luis D.

Ortiz Abreu & Artemio Rivera Rivera

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 1997.

El 3 de diciembre de 1990, el recurrente Gerardo Luis Bonafont Solís fue despedido de su empleo de piloto, por la recurrida, American Eagle, H/N/C Executive Airlines, Inc. (en adelante Executive), debido al supuesto resultado que se obtuvo de una prueba de detección de uso de drogas realizada en el lugar de trabajo. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1991, Bonafont Solís, junto a su esposa, la sociedad de gananciales integrada por ellos, sus hijos y sus padres instaron una demanda en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, contra Executive. En la demanda se alegaba despido injustificado, y se incluía una acción por daños y perjuicios por difamación. Ambas causas de acción se basaban en derechos estatuidos por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

El 19 de diciembre de 1991, la demandada Executive solicitó que el caso fuese trasladado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito de Puerto Rico. Alegó la demandada, que en éste existían cuestiones de derecho federal, debido a que alegadamente aplicaban a dicho caso unas disposiciones sobre arbitraje del Federal Railway Labor Act (en adelante FRLA), 45 U.S.C.

secs. 151-158.

Una vez se efectuó el traslado al Tribunal de Distrito federal, los demandantes enmendaron su demanda para incluir como demandada adicional a la Transport Workers Union of America AFL-CIO, organización sindical que representaba a Bonafont Solís.

Se alegó que ésta no había cumplido con su deber de representación adecuada. Con esta causa de acción, se invocaba un alegado derecho federal. Las demandadas, por su parte, entonces solicitaron la desestimación de las varias causas de acción presentadas por los demandantes.

En atención a las mociones de desestimación de las demandas, el Tribunal de Distrito federal, mediante resolución y orden dictada el 26 de octubre de 1993, resolvió que las disposiciones de la FRLA no eran aplicables. Resolvió, además, que la reclamación contra la Unión estaba prescrita. Dispuso así de todas las causas de acción alegadas bajo ley federal, presentes en el caso.

En cuanto a las causas de acción bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribbunal de Distrito federal desestimó las causas de acción que habían sido incoadas originalmente por los familiares de Bonafont Solís.

Interpretando las leyes de Puerto Rico y nuestra jurisprudencia, el foro federal concluyó que los familiares de Bonafont no tenían legitimación activa para demandar por el despido injustificado de su pariente, ni tampoco por las expresiones difamatorias que de éste hubiese hecho la demandada, Executive, al despedirlo.[Na 1] Sin embargo, en cuanto a las causas de acción por despido injustificado y difamación presentadas por el propio Bonafont Solís bajo los estatutos de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito federal se negó a asumir jurisdicción sobre éstas y ordenó que se devolvieran al Tribunal Superior de Puerto Rico para su adjudicación. Ambos, los demandantes y Executive solicitaron al Tribunal de Distrito federal la reconsideración de su dictamen.

Mientras las aludidas mociones de reconsideración se encontraban pendientes ante la consideración del foro federal, resolvimos el caso de Sociedad de Gananciales v. El Vocero, op. De 8 de febrero de 1994, 135 D.P.R. ___, 94 JTS 13. En Sociedad de Gananciales, supra, expresamente resolvimos que los familiares de una persona alegadamente difamada tienen una causa de acción propia bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, por los daños que personalmente hayan sufrido a causa de la difamación de su pariente.

Un año luego de emitir su fallo original, y ocho meses y medio después de nuestra decisión en Soc. de Gananciales, supra, el Tribunal de Distrito federal, el 26 de octubre de 1994, desestimó las sendas mociones de reconsideración presentadas por los demandantes. Estimó que las mismas habían sido presentadas tardíamente, luego de pasado el término dispuesto para ello en las Reglas de Procedimiento Civil Federal.

Concluidos los trámites ante el foro federal, el caso fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Humacao. Devuelto el caso, se iniciaron los procedimientos de descubrimiento de prueba, y como parte de estos, la demandada citó al demandante Bonafont Solís a una deposición a celebrarse el 21 de mayo de 1995. A dicha deposición se presentaron Bonafont, su esposa y sus padres acompañados de su abogado. El abogado de Bonafont condicionó la toma de la deposición de su cliente a que se permitiera allí la presencia de los parientes aludidos. Los abogados de la demandada objetaron esta petición, y como resultado de ello, Bonafont se negó a declarar.

Dada la situación antes narrada, Bonafont, junto a sus parientes, presentaron en instancia una moción urgente solicitando orden protectora. En dicha moción, las partes pidieron que el tribunal ordenara que se permitiera la comparecencia de sus parientes en la toma de deposición. Por su parte, la demandada, en su réplica a la moción del demandante, incluyó igualmente una solicitud dee orden protectora. Executive alegaba, que como todas las causas de acción de los parientes de Bonafont habían sido desestimadas por el Tribunal de Distrito federal, mediante orden final y firme, la doctrina de cosa juzgada impedía que se les reconociese como demandantes en esta etapa, y por lo tanto, como no eran ya partes en el caso, no tenían derecho a estar presentes en la toma de deposición. Oponiéndose a lo alegado por la demandada, el demandante compareció nuevamente, y le solicitó al tribunal de instancia que no le reconociese efecto de cosa juzgada a la desestimación por el Tribunal de Distrito federal de las causas de acción en cuestión.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución de 18 de julio de 1995, declaró con lugar la solicitud de la demandada. Ordenó que Bonafont compareciese a su deposición y que se abstuviera de exigir la presencia de sus parientes en ésta. Inconformes, Bonafont y sus parientes presentaron el 21 de agosto de 1995 una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, Circuito Regional VI (Caguas/ Humacao/Guayama).

En esencia, los recurrentes alegaron que el Tribunal de Distrito federal había cometido error manifiesto, al desestimar las causas de acción referidas como lo hizo, y al hacer caso omiso a lo resuelto en Sociedad de Gananciales v. El Vocero, op. de 8 de febrero de 1994, 135 D.P.R. ___ , 94 JTS 13.

Alegaron, además, que el Tribunal de Primera Instancia, ante este error del Tribunal de Distrito federal, erró a su vez al reconocerle efecto de cosa juzgada a la desestimación por el foro federal de las causas de acción bajo el derecho de Puerto Rico de los parientes de Bonafont.

Mediante resolución, dictada el 20 de septiembre de 1995, y archivada su notificación el 9 de octubre de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico declaró no ha lugar la solicitud de certiorari de los recurrentes. Al denegar la expedición del auto ante sí, el Tribunal de Circuito explicó que como el Tribunal de Distrito federal había desestimado las causas de acción de los familiares de Bonafont, y esa determinación era final y firme, éstos quedaron excluidos del pleito como demandantes, y por lo tanto, ya no eran parte en éste. Resolvió, pues, que los parientes de Bonafont no tenían derecho a estar presentes durante la deposición que habría de tomársele a éste.

No conformes con la referida determinación del Tribunal de Circuito, Bonafont y sus parientes presentaron ante nos. el 8 de noviembre de 1995, un recurso el cual titularon "apelación o certiorari". En el referido recurso, los recurrentes, en síntesis, señalan que erró el Tribunal de Circuito al denegar la expedición del auto de certiorari, y aplicar como lo hizo la doctrina de cosa juzgada al caso de autos.

El 1ro. de diciembre de 1995, emitimos una resolución concediéndole término a la parte recurrida, Executive, para que compareciera y mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado por los recurrentes y dictar sentencia para revocar la resolución emitida el 20 de septiembre de 1995, por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV.

Habiendo comparecido la parte recurrida, pasamos a resolver.

I

Examinados los planteamientos de las partes, se expide el auto solicitado y se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitido el 20 de septiembre de 1995.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General.

El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Negrón García emitió opinión concurrente. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió opinión concurrente, a la que se une el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió opinión disidente, a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

NOTAS AL CALCE de la SENTENCIA del Tribunal:

1. En...

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