Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 1998 - 144 DPR 901

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 018
TSPR1998 TSPR 018
DPR144 DPR 901
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998

1998 DTS 018 FIRST BANK V. INMOBILIARIA NACIONAL 1998TSPR018

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

First Bank of Puerto Rico

Apelante

V.

Inmobiliaria Nacional, Inc., et als

Apelado

Apelación

TSPR-98-18

Número del Caso: AC-96-1

144 DPR 901 (1998)

144 D.P.R. 901 (1998)

1998 JTS 18

Abogados Parte Demandante: Lcdo. Benny Frankie Cerezo

Abogados Parte Demandada: Lcdo. Carlos Látimer

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Zadette Bajandas Velez

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan

Juez Ponente: Miranda de Hostos

Fecha: 3/2/1998

Cobro de dinero

ADVERTENCIA:

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PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 2 de marzo de 1998

Revisamos una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I de San Juan, mediante la cual se revocó una sentencia del tribunal de primera instancia que dio por desistida, con perjuicio, a la parte demandante de su reclamación, por haber incumplido con el término de seis (6) meses provisto en las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar el emplazamiento.

En la sentencia que hoy se solicita revisemos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que existía base en el expediente para sostener que hubo justa causa para que se diligenciaran los emplazamientos en exceso del término aludido.

Porentender que el referido tribunal apelativo actuó incorrectamente, revocamos

la sentencia apelada.

I

El día 28 de diciembre de 1984, la compañía Inmobiliaria Nacional, Inc., representada por su Presidente, el licenciado Benny Frankie Cerezo, suscribió un pagaré por la suma principal de $97,500.00 a favor de First Federal Savings Bank, actualmente haciendo negocios como FirstBank of Puerto Rico. Dicho pagaré está garantizado con una hipoteca sobre una propiedad de la parte deudora.

Debido a que Inmobiliaria Nacional, Inc. incumplió con las mensualidades vencidas en los meses de septiembre de 1991 a noviembre de 1992, FirstBank instó, el día 20 de noviembre de 1992, una acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra dicha corporación y el Lcdo. Cerezo reclamando la suma de $91,209.38 más los intereses correspondientes. En esa misma fecha, 20 de noviembre de 1992, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió los emplazamientos para ambos demandados.

El 13 de mayo de 1993, el foro de instancia emitió una orden al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2, contra la parte demandante para que explicara la razón por la cual no debía desestimar su demanda. FirstBank compareció el 20 de mayo señalando que había estado en conversaciones con la parte demandada para lograr una transacción de la demanda.Además, solicitó que, en vista de que no había llegado a un acuerdo con los demandados, el tribunal le concediera un plazo adicional y final de sesenta (60) días para emplazarlos personalmente.

El día 28 de mayo de 1993, el foro de instancia acogió la moción del demandante y emitió una orden prolongando el término dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 4.3, a sesenta (60) días adicionales. Además, señaló una conferencia sobre el estado de los procedimientos para el 16 de noviembre de 1993. El archivo en autos de copia de la notificación de dicha orden fue el 3 de junio de 1993.

De acuerdo con el nuevo término concedido por el tribunal, la parte demandante tenía hasta el 2 de agosto de 1993 para emplazar a los demandados. No obstante, los emplazamientos alegadamente fueron diligenciados el día 19 de agosto de dicho año; esto es, diecisiete (17) días después de haberse vencido la prórroga.

Así las cosas, el 16 de noviembre de 1993 se celebró la conferencia sobre el estado de los procedimientos sin la comparecencia de los demandados, a quienes a la sazón se les anotó la rebeldía. El 21 de enero de 1994, FirstBank solicitó al tribunal que dictara sentencia en rebeldía. Ante esta solicitud, dicho foro requirió a los demandados que mostraran causa por la cual no debía dictar sentencia en rebeldía en su contra. 1

El 7 de marzo de 1994, los demandados comparecieron, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, aduciendo que nunca habían sido emplazados conforme a derecho. Además, le recordaron al foro de instancia que el 21 de diciembre de 1993 habían presentado un escrito que incluía sus planteamientos en cuanto a la desestimación de la demanda por no haber sido emplazados correctamente.

Mediante resolución del 10 de marzo de 1994, el tribunal le informó a la parte demandada que el escrito radicado por ellos fue devuelto por falta de los aranceles correspondientes y que el mismo no aparecía presentado nuevamente. Además, se le notificó que el tribunal había prorrogado el plazo para diligenciar los emplazamientos mediante la orden emitida el 28 de mayo de 1993.

No empece lo anterior, el 23 de marzo de 1994, los demandados, nuevamente y sin someterse a la jurisdicción del tribunal, reiteraron que el demandante había incumplido con el término de seis (6) meses dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil al haberlos emplazado el 19 de agosto de 1993, por lo que procedía la desestimación de la demanda.

Por su parte, el banco demandante radicó una moción el 27 de abril de 1994 donde sostuvo que los demandados habían sido emplazados conforme a derecho. Acompañó con su moción una declaración jurada del señor Juan F. Rosado donde éste señaló las gestiones que hizo para emplazar a los demandados y que, en efecto, los emplazó el 19 de agosto de 1993.

Trabada la controversia sobre el diligenciamiento de los emplazamientos, el tribunal celebró al respecto una vista especial el 15 de junio de 1994. De conformidad con lo acordado en la referida vista, el tribunal ordenó expedir nuevos

emplazamientos, los cuales fueron expedidos el 20 de junio de 1994; los mismos debían ser diligenciados en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 20 de julio de 1994 para diligenciar los emplazamientos.

El día 6 de julio de 1994, los demandados comparecieron de nuevo ante el tribunal, sin someterse a su jurisdicción, y solicitaron la desestimación de la demanda con perjuicio. En respuesta a dicha moción, el foro de instancia señaló una vista evidenciaria para dilucidar si el tribunal tenía jurisdicción sobre la persona de los demandados.

Inconformes con tal señalamiento, el 2 de agosto de 1994, los demandados presentaron moción en auxilio de su jurisdicción y recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.

El 4 de agosto de 1994, este Foro paralizó los procedimientos del caso, incluyendo la vista evidenciaria pautada, y le concedió un plazo de quince (15) días a FirstBank para expresarse sobre el recurso instado.

En esa misma fecha, 4 de agosto de 1994, y luego de haberse notificado la paralización de todos los procedimientos, el señor Reynaldo E. Cestero diligenció los emplazamientos expedidos el 20 de junio de 1994. Nótese que el diligenciamiento se efectuó quince (15) días después de haberse vencido la segunda prórroga concedida por el tribunal.

Luego de analizar la petición y la moción en cumplimiento de orden presentada por el demandante, emitimos una resolución el 14 de octubre de 1994, donde denegamos la petición de certiorari y ordenamos la celebración de una vista con el único propósito de determinar si el tribunal había adquirido jurisdicción sobre los demandados o si...

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