Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Marzo de 1998 - 144 DPR 921

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 019
TSPR1998 TSPR 019
DPR144 DPR 921
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

1998 DTS 019 GARCÍA GÓMEZ V. COLEGIO DE ARQUITECTOS 1998TSPR019

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

José M. García Gómez y Otros

Demandantes-Recurridos

V.

Colegio de Arquitectos de PR y otros

Demandados-Recurrentes

Certiorari

TSPR-98-19

Número del Caso: CC-96-50

144 DPR 921 (1998)

144 D.P.R. 921 (1998)

1998 JTS 20

Abogados Parte Demandante: Peticionario: Lcdo.

Lino J. Saldaña

Abogados Parte Demandada: Recurrido: Lcdo. Hiram Martínez López

Lcdo. Gilberto Oliver Vázquez

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Angel G. Hermida

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan

Juez Ponente: Hon. Alfonso de Cumpiano

Fecha: 3/3/1998

Injuction y Daños y Perjuicios

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 1998.

Se relatan a continuación los hechos esenciales del caso de autos.

La Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, suspendió a José M. García Gómez como miembro de ese Colegio por un período de tres años, por haber incurrido alegadamente en una violación a los Cánones de Ética Profesional que rigen la conducta de los arquitectos.

García Gómez impugnó la suspensión aludida ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Esto foro ordenó la restitución de García Gómez como colegiado, al resolver que el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico no posee facultad en ley para suspender a uno de sus miembros del ejercicio de la profesión sin la ratificación de tal suspensión por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen de instancia; y el Colegio de Arquitectos solicitó la revisión de esa decisión, mediante recurso de certiorari presentado ante nos.

Luego de estudiar y analizar el caso, los jueces votaron y el Tribunal quedó igualmente dividido. De los jueces que participaron, la votación fue la siguiente: los Jueces Asociados señores Rebollo López, Hernández Denton y Corrada del Río confirmarían el dictamen recurrido; los Jueces Asociados señores Negrón García y Fuster Berlingeri y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón revocarían la determinación del foro apelativo y del foro de instancia. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

Para que este Tribunal pueda revocar una sentencia, se requiere una mayoría de los jueces que participan en el caso. Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo. Si hay empate, se confirma la sentencia recurrida. P.I.P v. E.L.A., 109 D.P.R. 685, 687 (1980); Junta Insular de Elecciones v. Corte, 63 D.P.R. 819, 833 (1944).

Por la razón anterior, visto el empate que existe en la votación de los jueces en el caso de autos, se dicta sentencia para confirmar la del foro apelativo del 24 de enero de 1996.

Lo pronuncia, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión concurrente, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado señor Negrón García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

CARMEN E. CRUZ RIVERA

SUBSECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 1998.

Por entender que la autoridad para suspender a un arquitecto del ejercicio de su profesión corresponde exclusivamente a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores concurrimos con la Sentencia emitida por este Tribunal en la que se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I.

El arquitecto José M. García Gómez y su esposa presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, contra el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico (en adelante "Colegio"), solicitando un injunction preliminar e indemnización en daños y perjuicios.

Alegaron que la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos suspendió como colegiado al arquitecto García Gómez por un período de tres años al determinar que había incurrido en violaciones a los cánones de ética profesional y que el efecto de esta suspensión fue privarlo del ejercicio de su profesión sin que mediara una determinación de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (en adelante "Junta Examinadora"). Fundamentaron su alegación en la sección 3 de la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos, la cual establece que ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá practicar dicha profesión en Puerto Rico. Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978, 20 LPRA 751 et seq. Ante esta alegación, el Colegio sostuvo que tiene la facultad de suspender a uno de sus miembros por violación a los cánones de ética profesional sin la intervención de la Junta Examinadora, a tenor con la sección 2(h) de su Ley Orgánica, la cual lo autoriza a imponer las sanciones que a su discreción crea convenientes conforme a su reglamento. Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978, sec.

2(h), 20 LPRA sec. 752 (h).

El Tribunal Superior, así como el Tribunal de Circuito de Apelaciones, correctamente concluyeron que para poder privar a un arquitecto del ejercicio de su profesión se requiere un procedimiento disciplinario ante la Junta Examinadora ya que la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos no lo autoriza a suspender por sí solo a una de sus miembros, con el efecto de impedirle ejercer su profesión.

II.

El esquema legislativo que regula la profesión de arquitecto en Puerto Rico contempla la intervención de dos organismos diferentes: El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico1 y la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. 2 La Asamblea Legislativa determinó conveniente que en el ejercicio de un delicado balance de poderes, ciertos aspectos de la reglamentación de la arquitectura en Puerto Rico, fueran compartidos entre estas dos entidades.

El propósito de la creación de cada uno de estos organismos, al igual que las funciones asignadas a cada uno son diferentes. La Ley 96 que crea el Colegio de Arquitectos establece claramente que es el Estado, en el ejercicio de su poder de razón de estado, el encargado de regular las profesiones y a quien corresponde establecer las condiciones y criterios para su ejercicio. 3 La función de los colegios profesionales es servir de vehículo apropiado para canalizar de forma efectiva los esfuerzos colectivos de las profesiones para beneficio de la comunidad. 4 La sección 9 de dicha ley establece las obligaciones y deberes del Colegio. 20 LPRA sec. 759. Entre éstas se destaca el salvaguardar los derechos y velar por el cumplimiento de las responsabilidades de sus miembros en todo lo que se refiere al ejercicio de su profesión y el colaborar con la Asamblea Legislativa y las Agencias de gobierno en lo relativo a la reglamentación del ejercicio de la arquitectura. 20 LPRA sec. 759 (g) y (h).

Por su parte la Ley 173 que crea la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores dispone que el propósito de dicha Junta es expedir, renovar, suspender y cancelar licencias y certificados para el ejercicio de la práctica de las profesiones de ingeniería, arquitectura y agrimensura. 5 El Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Junta Examinadora se ocupa de enumerar las causas que conllevan la revocación o cancelación de la licencia o certificación. Una de ellas es ser encontrado incurso en violaciones a los Cánones de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores o del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, o en violaciones a las leyes bajo las cuales fueron creadas dichas instituciones. 20 LPRA sec. 711n. El artículo 18 establece el procedimiento a seguirse en casos en que proceda la denegación, suspensión provisional, revocación permanente o denegación provisional o permanente de una licencia o certificación. Dicho procedimiento garantiza el derecho a vista y la revisión judicial. 20 LPRA sec. 711p .

El historial legislativo de la Ley 173 claramente refleja la intención legislativa de que sea la Junta la encargada de establecer las cualificaciones académicas de los aspirantes a estas profesiones y de velar por la conducta profesional y ética de los mismos. La Junta es el instrumento del estado que garantiza a nuestros ciudadanos que los profesionales en cuestión estén moral y profesionalmente capacitados. 6

Un análisis integrado de las leyes orgánicas del Colegio y de la Junta Examinadora demuestra que el esquema establecido por el legislador es uno que reserva a la exclusiva provincia de la Junta la facultad de tomar una determinación cuyo efecto sea privar a un profesional de la capacidad para ejercer su profesión.

Al Colegio se le otorga la facultad de promulgar y poner en vigor cánones de ética profesional los cuales serán aprobados y publicados por la Junta Examinadora. Ley 96, sec. 2 (g), 20 LPRA sec. 752 (g). De igual modo se dispone que el Colegio podrá recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta profesional de sus miembros. El procedimiento a seguirse es remitirlas a la Junta de Gobierno del Colegio, celebrar una vista preliminar con oportunidad de que el querellado sea oído y de encontrarse causa fundada, podrá el Colegio imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora. Supra sec 2 (h), 20 LPRA sec. 752 (h). De esta disposición se desprende la intención legislativa de que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR