Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 1998 - 144 DPR 952

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 020
TSPR1998 TSPR 020
DPR144 DPR 952
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998

1998 DTS 020 PADILLA COLÓN V. CENTRO GRÁFICO 1998TSPR020

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Ginette Padilla Colón y Otros

Demandantes-Peticionarios

V.

Centro Gráfico del Caribe Inc. y Otro

Demandados-Recurridos

Certiorari

TSPR-98-20

Número del Caso: CC-96-218

144 DPR 952 (1998)

144 D.P.R. 952 (1998)

1998 JTS 21

Abogados Parte Demandante: Peticionaria: Lcdo.

Carlos M. Vergne Vargas

Lcdo. Manuel Durán Rodríguez

Abogados Parte Demandada: Lcda. Esperanza Esteban

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior Bayamon

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Olivette Sagebien Raffo

Tribunal de circuito de Apelaciones: Bayamon

Juez Ponente: Hon. Ramos Buonomo

Fecha: 3/4/1998

Despido Injustificado

ADVERTENCIA:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 1998.

Hoy nos corresponde interpretar la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq., conocida como la Ley para la Protección de Madres Obreras (en adelante la Ley Núm. 3), y disponer que la peticionaria de epígrafe tiene derecho a la protección ofrecida por ese estatuto. Resolvemos, además, que la peticionaria recibirá los beneficios de la Ley Núm. 3, supra, o los de la Ley Núm. 80 de 30 de julio de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq, de acuerdo con aquella de esas leyes que más le beneficie.

I

El 12 de noviembre de 1993 la señora Ginette Padilla Colón, su esposo, señor Ramón Sánchez Flores, y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, presentaron demanda sobre despido injustificado, discrimen por sexo y daños y perjuicios contra el Centro Gráfico del Caribe, Inc., y su principal oficial ejecutivo y dueño mayoritario de sus acciones, el señor Rafael Torres Pacheco.

En esencia, los demandantes alegaron que el 14 de abril de 1993 la codemandante Padilla Colón fue despedida de su empleo en la corporación codemandada por razón de su embarazo. Argumentaron, además, que la pérdida de su embarazo, según ocurrió en mayo de 1993, fue ocasionada por el despido injustificado y que dicho despido le causó daños en una cuantía no menor de $250,000.00. Por estos fundamentos la codemandante solicitó ser indemnizada por los daños sufridos de conformidad con la Ley Núm. 3, supra.

La parte demandada contestó la demanda, negando las alegaciones relativas al discrimen por razón de embarazo y de sexo, al igual que el despido injustificado y los daños. Alegó afirmativamente que desconocía del embarazo, que la codemandante incumplió con sus deberes y funciones desde mucho antes de estar embarazada y que ésta no fue despedida, sino que abandonó el empleo.

Ante la imposibilidad de probar una relación causal entre el alegado despido y los abortos, 1 el 19 de abril de 1995 las partes demandantes desistieron de su reclamación de daños por los abortos que sufrió la señora Padilla Colón y por los daños y angustias mentales relacionados con éstos.

Luego de celebrar una vista en su fondo el 22 de septiembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó Sentencia, resolviendo que la codemandada había sido tácitamente despedida de su empleo sin causa justificada para ello, por lo que procedía el pago de la mesada bajo la Ley Núm. 80, supra, al concluir que "[...] el patrono descargó adecuadamente el peso de la prueba para establecer que el embarazo de la Sra.

Padilla no fue la razón de su despido". Al respecto, concluyó el tribunal que el mal genio del señor Torres Pacheco y su falta de comunicación con la codemandante afectaron la cantidad y calidad del trabajo realizado por la misma, lo que causó su despido.

Inconforme con tal determinación del tribunal de instancia, los demandantes apelaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso presentado el 6 de noviembre de 1995. En el mismo alegaron, en síntesis, que incidió el tribunal de instancia al no aplicar al caso de autos la Ley Núm. 3, supra, toda vez que, según determinó ese foro, la señora Padilla Colón fue despedida injustificadamente mientras se encontraba embarazada por, entre otras causas, la reducción en calidad y cantidad de su trabajo.

El 25 de abril de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó Sentencia confirmatoria, en la que resolvió que la correcta norma de derecho aplicable a los hechos probados en el caso de autos es la dictada por la Ley Núm. 80, supra, y no la que surge de la Ley Núm. 3, supra; ello en deferencia al tribunal de instancia en cuanto a su dictamen de que la falta de comunicación entre la codemandante y el patrono, producida por la actitud y conducta de éste, fue la causa del despido de la señora Padilla Colón. La notificación de la Sentencia fue archivada en autos el 2 de mayo de 1996.

El 17 de mayo de 1996 las partes demandantes oportunamente presentaron una moción de reconsideración ante el tribunal a quo, la cual fue denegada por el foro apelativo mediante resolución emitida el 23 de mayo de 1996 y notificada el 24 de mayo del mismo año.

Persiguiendo la revisión de dicha sentencia la partes peticionarias presentaron ante este Tribunal una petición de certiorari el 24 de junio de 1996. 2 La expedición del recurso fue denegada mediante Resolución emitida el 9 de agosto de 1996. La peticionaria solicitó nuestra reconsideración el 23 de agosto de 1996, pero sostuvimos nuestra determinación original por medio de Resolución del 20 de septiembre de 1996, notificada el 23 de septiembre de 1996. El 26 de septiembre de 1996, la peticionaria presentó una segunda Moción de Reconsideración, la cual nos movió a expedir el auto de certiorari solicitado mediante Resolución de 25 de octubre de 1996.

Acuden los peticionarios ante nos con los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que, aunque la copeticionaria fue despedida injustificadamente, no era acreedora a los remedios establecidos por la Ley para la Protección de Madres Obreras.

  2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que no procedía la reclamación de la peticionaria bajo la Ley para la Protección de Madres Obreras porque, aún cuando el despido fue sin justa causa, el patrono demostró que éste no fue discriminatorio, en contravención a la letra clara de la Ley y lo resuelto por este Tribunal en Rivera Aguila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599 (1989).

En síntesis, a través de sus señalamientos de error, los peticionarios arguyen que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que no resultaba de aplicación al caso de autos la Ley para la Protección de Madres Obreras, Ley Núm. 3, supra. Sostienen éstos que una vez el tribunal de instancia determinó que el despido de la señora Padilla Colón fue injustificado, la aplicación de dicha ley, supra, era mandatoria, resultando inmaterial toda prueba relativa a motivos o intenciones discriminatorias por parte del patrono. Fundamentan su contención en la sección 4 de la Ley Núm. 3, supra, y los pronunciamientos formulados en torno a la misma por este Foro en el caso de Rivera Aguila v. K-Mart de P.R., supra. Perfeccionado el recurso pasamos a examinar esos planteamientos.

II

Nuestra Constitución le garantiza al trabajador el recibir "igual paga por igual trabajo" y el disfrutar de protección "contra riesgos irrazonables para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo." Así lo ordena el Artículo II, Sección 16 de la Constitución de Puerto Rico, que reza:

"Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley." Artículo II, Sec. 16, Const. de Puerto Rico.

La Sección Primera del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico prohíbe el discrimen por razón de sexo. Esa disposición de rango constitucional reza de la siguiente manera:

"La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.

Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana." Art. II, Sec. 1, Const. de Puerto Rico.

Además, la práctica de discriminar por razones de sexo ha sido proscrita en el ambiente laboral mediante la adopción de varias leyes pertinentes, como lo son la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et. seq; la Ley 3, supra; la Ley Núm. 69 de 6 de junio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1341 et seq; y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.

El artículo 2 de la Ley Núm. 3, 29 L.P.R.A.

sec. 469, declara la ilegalidad del despido por razón de embarazo. Exponemos el texto del referido artículo a continuación:

"§ 469. Protección de madres obreras -Despido por embarazo, prohibido

El patrono no podrá, sin causa justa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo.

(a) Todo patrono que despida, suspenda, reduzca el salario, o discrimine en cualquier forma contra una trabajadora por razón de la merma en su producción mientras ésta se encuentre en estado de embarazo o rehúse restituirla en su trabajo luego del alumbramiento,...

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