Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1998 - 145 DPR 58
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 025 |
TSPR | 1998 TSPR 025 |
DPR | 145 DPR 58 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 1998 |
1998 DTS 025 ROBERTS V. USO COUNCIL 1998TSPR025
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Renata Roberts
Querellante-Recurrida
V.
USO Council of Puerto Rico, et als
Querellados-Peticionarios
Certiorari
TSPR-98-25
Número del Caso: CE-94-730
145 DPR 58 (1998)
145 D.P.R. 58 (1998)
1998 JTS 27
Abogados Parte Demandante: Peticionaria: Lcdo.
Ramón Mellado González
Abogados Parte Demandada: Recurrida: Lcdo. Angel L. Tapia Flores
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior Humacao
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
Mario Canales Ydrach
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente: Rebollo López
Fecha: 3/17/1998
Reclamación de Salarios
OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 1998
En el caso de autos, la peticionaria United Service Organizations, Inc. --en adelante, USO, Inc.-- recurre ante este Tribunal en revisión de una resolución emitida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de Humacao, en la que se determinó que dicho foro judicial tenía jurisdicción para entender en la reclamación de salarios presentada por la recurrida Renata Roberts contra USO, Inc., aun cuando los hechos que originaron dicha causa de acción ocurrieron en un enclave federal, esto es, en la Base Naval Roosevelt Roads.
I
United Service Organizations Council of P.R., Inc. --en adelante, USO Council of P.R., Inc.-- es una corporación sin fines de lucro, organizada conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para la fecha en que ocurrieron los hechos en controversia en el caso de autos, sus oficinas estaban localizadas en la Base Naval Roosevelt Roads, en Ceiba, Puerto Rico. Dicha corporación operaba bajo la autorización y supervisión de la recurrente USO, Inc., la cual es una corporación creada por disposición expresa del Congreso de los Estados Unidos. 36 U.S.C.A. §1301, et seq.
La recurrente USO, Inc. tiene, entre otras, la encomienda de organizar y supervisar la misión de United Service Organizations a nivel mundial de servir y satisfacer las necesidades religiosas, espirituales, sociales, de bienestar, educativas y de entretenimiento de los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y sus familiares. 36 U.S.C.A. §1302. Entre los poderes corporativos con que cuenta USO, Inc. están el de establecer, regular y terminar la existencia de consejos, organizaciones, capítulos o afiliados estatales, regionales, locales y de ultramar de la manera que estime conveniente para ejercitar sus poderes y lograr los objetivos de la organización. 36 U.S.C.A. §1303(b).
Conforme a dichos poderes, USO Council of P.R., Inc. se incorporó en Puerto Rico. La querellante y recurrida señora Renata Roberts laboró durante catorce (14) años para dicha entidad en calidad de Directora Ejecutiva de la misma. El 9 de noviembre de 1989 fue despedida de su empleo. El 20 de noviembre de 1990 Roberts presentó una reclamación de salarios ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Humacao, contra USO, Inc., USO Council of P.R., Inc. y USO Council of World.1 Solicitó como compensación, al amparo de nuestra legislación laboral, la mesada, bono de Navidad y vacaciones acumuladas a la fecha del despido, además de una suma igual al doble del importe de la reclamación instada. 2
Oportunamente, USO, Inc. presentó una moción de desestimación aduciendo, en síntesis, que el entonces Tribunal Superior, Sala de Humacao, carecía de jurisdicción sobre la materia, puesto que como la reclamación de autos surgió en una base militar estadounidense, los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tienen jurisdicción sobre la misma.
El tribunal de instancia declaró sin lugar dicha solicitud de desestimación, aduciendo que:
"Si bien es cierto que la Ley de Transacciones con el Gobierno Federal le confiere jurisdicción exclusiva a las cortes de los Estados Unidos para intervenir y resolver controversias de hechos acaecidos en territorios cedidos por el gobierno de Puerto Rico a los Estados Unidos, tal norma no es absoluta y la propia ley establece sus excepciones[...] La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha reconocido excepciones a la norma general. En Nolla Galib Cía. vs. Tribunal Superior, 93 DPR 646 (1966), se estableció el precedente de que los tribunales locales tienen jurisdicción para intervenir en controversias de reclamaciones salariales, radicadas por obreros contra sus patronos, en negocios establecidos en las bases militares de los Estados Unidos en Puerto Rico". (Énfasis suplido).
Inconforme, acudió ante este Tribunal, vía certiorari, la querellada USO, Inc. en revisión de la mencionada resolución, imputándole al foro de instancia haber errado al "concluir que tiene jurisdicción para entender en una reclamación de salarios la cual se originó en la base naval de Roosevelt Roads."
Expedimos el auto de certiorari radicado. Estando en posición de resolver la controversia planteada, procedemos a así hacerlo y, aunque por distintos fundamentos, confirmamos la resolución denegatoria de la solicitud de desestimación emitida por el foro de instancia.
II
Para la correcta solución de la controversia de autos es menester considerar, en primer término, las disposiciones de las Secciones 5 y 6 de la Ley de 16 de febrero de 1903, según originalmente éstas disponían, titulada "Ley autorizando al Gobernador de Puerto Rico para traspasar ciertos terrenos a los Estados Unidos para fines navales o militares y para otros fines públicos"3.
El texto original de las disposiciones pertinentes de la Ley de 16 de febrero de 1903 establecía, en lo pertinente, lo siguiente:
"Sección 5.- Que se dé y por la presente se da, el consentimiento a los Estados Unidos para adquirir, para fines navales o militares y otros fines públicos, por compra o expropiación forzosa, cualesquiera terrenos en la Isla de Puerto Rico, y cuando fuesen adquiridos en esta forma y los Estados Unidos hayan tomado posesión de los mismos, toda jurisdicción sobre tales terrenos cesará y terminará ipso facto. Disponiéndose no obstante que, si subsecuentemente los Estados Unidos enajenaren cualquiera o todas las tierras adquiridas en esta forma, El Pueblo de Puerto Rico volverá a tener jurisdicción sobre las mismas." (Énfasis suplido).
"Sección 6.- Que la jurisdicción exclusiva sea y es por la presente cedida a los Estados Unidos sobre cualquiera y todas las tierras que puedan en adelante adquirir en la Isla de Puerto Rico por compra o expropiación forzosa..." (Énfasis suplido).
Mediante la aprobación por parte de nuestra Asamblea Legislativa de las mencionadas disposiciones de ley, se brindó el consentimiento necesario para que los Estados Unidos adquirieran terrenos en nuestra Isla para fines navales, militares y otros fines públicos y se dispuso que, al así hacerlo, cesaría la jurisdicción de Puerto Rico sobre los mismos. López v. Corte, 58 D.P.R. 115, 119 (1941). En Capitol Construction v. Srio. de Hacienda, 89 D.P.R. 330 (1963), este Tribunal tomó conocimiento judicial del hecho de que la base naval Roosevelt Roads, lugar en que estaba sita USO Council of P.R., Inc., fue adquirida por los Estados Unidos antes del año 1955 y, por consiguiente, la jurisdicción de Puerto Rico sobre ésta cesó desde entonces y corresponde exclusivamente a los Estados Unidos. 4
En consecuencia, en el presente caso no está en controversia el hecho de que Estados Unidos posee jurisdicción exclusiva sobre los terrenos ocupados por la Base Roosevelt Roads. Ello no obstante, nos corresponde determinar cuál es el alcance o el significado de la exclusividad de su jurisdicción.
III
Como es sabido, el Artículo I, Sección 8, Cláusula 17, de la Constitución de los Estados Unidos no es de aplicación en Puerto Rico. Dicha disposición constitucional únicamente aplica a los estados de la Unión. Así lo resolvimos expresamente en Moore v. Corte, 59 D.P.R. 620, 624 (1941). Ello no obstante, allí también indicamos que "puede y debe recurrirse a la jurisprudencia interpretativa de la [citada] cláusula constitucional para fijar el alcance de la" Ley de 16 de febrero de 1903.
De hecho, aun cuando la antes citada Ley de 1903 no siguió estrictamente el lenguaje de la referida cláusula constitucional federal, ambas disponen sustancialmente
lo mismo. López v. Corte, ante.
Dicha cláusula constitucional federal establece, en lo pertinente, que el Congreso de los Estados Unidos tendrá facultad, entre otras cosas:
"Para ejercer el derecho exclusivo a legislar en todas las materias concernientes a aquel distrito (cuya superficie no excederá de diez millas en cuadro) que, por cesión de algunos estados y aceptación del Congreso, se convirtiere en la sede del Gobierno de los Estados Unidos; y para ejercer igual autoridad sobre todas aquellas tierras adquiridas con el consentimiento de la Asamblea Legislativa del estado en que radicaren, con el fin de construir fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otras edificaciones que fueren necesarias..." Const. E.U., 1 L.P.R.A. Art. I, Sec. 8. 5 (Enfasis suplido.)
De entrada, notamos que la transcrita disposición constitucional limita la exclusividad de la jurisdicción federal, en cuanto a los terrenos cedidos por los estados al gobierno federal, a una legislativa y no a una judicial.
Esto es, dicha disposición no establece que los tribunales federales son los únicos llamados a entender en reclamaciones surgidas en dichos enclaves federales, en cuyo caso se trataría de jurisdicción exclusiva judicial de los tribunales federales. Lo que sí dispone la mencionada cláusula constitucional es que el Congreso de los Estados Unidos es el único con potestad para legislar sobre dichos enclaves y en...
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