Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1998 - 145 DPR 93

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 028
TSPR1998 TSPR 028
DPR145 DPR 93
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998

1998 DTS 028 MARTÍNEZ ARCELAY V. PEÑAGARÍCANO 1998TSPR028

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Humberto Martínez Arcelay, Carmen Sofía Arcelay Walker,

María Isabel Arcelay Walker, Demandantes-recurridos

v.

Juan T. Peñagarícano Soler, Blanca Martínez de

Peñagarícano, y la S.L.G. compuesta por ambos

Demandados-peticionarios

Certiorari

TSPR-98-28

Número del Caso: CE-93-481

145 DPR 93 (1998)

145 D.P.R. 93 (1998)

1998 JTS 29

Abogados Parte Demandante: Recurridos: Lcdo.

Jorge L. Marzán Figueroa

Abogados Parte Demandada: Peticionaria: Lcdo.

Gabriel I. Peñagarícano

Tribunal de Instancia: Superior San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Jeannette Tomasini Gómez

Tribunal de circuito de Apelaciones: Sección Norte San Juan

Juez Ponente: Hon. Sánchez Martínez

Fecha: 3/18/1998

Daños y Perjuicios

ADVERTENCIA:

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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de 1998

El día 13 de noviembre de 1990, el codemandante recurrido, Humberto Martínez Arcelay, presentó una demanda en la cual compareció pro se. En dicha demanda, figuraban también como codemandantes las señoras Carmen Sofía Arcelay Walker, y María Isabel Arcelay Walker, madre y tía, respectivamente, del codemandante Martínez Arcelay. Estas últimas, sin embargo, no firmaron la misma, aunque sí hay alegaciones concretas en cuanto a ellas. Debe señalarse que el recurrido Martínez Arcelay no está admitido a ejercer la profesión legal en Puerto Rico.

La demanda radicada tiene como génesis los daños y perjuicios que, a consecuencia de un supuesto encarcelamiento ilegal, alegadamente sufrió el codemandante Martínez Arcelay al imputársele un delito de apropiación ilegal agravada, delito por el cual se le condenó a cumplir una pena de diez años de reclusión.1 En dicha acción aparecen como codemandados, además de los peticionarios Peñagarícano-Martínez, el Estado Libre Asociado, algunos departamentos de gobierno y varios funcionarios gubernamentales.

En cuanto al peticionario Peñagarícano Soler, se refiere, el aquí recurrido alegó en su demanda que la acción de apropiación ilegal fue promovida por éste "a sabiendas de que dicha acción era ilegal y abusiva, por tratarse de una acción en cobro de dinero y no existiendo hecho criminal alguno". Alegó, además, Martínez Arcelay en su demanda que el Sr. Juan Tomás Peñagarícano utilizó la influencia económica y política que posee para inducir al Departamento de Justicia a instar dicha acción. Adujo, por último, el codemandante Martínez Arcelay que como consecuencia del encarcelamiento a que fue sometido "sufrió las injusticias de un sistema inhumano, se le maltrató, vejó, agredió y se le negó toda clase de derechos y ayuda".

Con respecto a las codemandantes, señoras Carmen Sofía Arcelay Walker y María Isabel Arcelay Walker, se alega en el párrafo doce de la demanda, que son dos ancianas de 74 y 79 años de edad respectivamente, que convivían con el codemandante Martínez Arcelay, siendo éste su apoyo y sostén y que sufrieron durante el tiempo en que estuvo encarcelado el demandante. Además, en todas las partidas de daños se solicita indemnización económica para ambas.

La demanda se radicó el 13 de noviembre de 1990 en el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, un día antes de cumplirse un año desde que este Tribunal revocara la sentencia condenatoria y absolviera al codemandante Martínez Arcelay del delito de apropiación ilegal. Luego de varios trámites procesales, el 23 de octubre de 1991, el tribunal ordenó al codemandante Martínez Arcelay que mostrara causa por la cual debía permitir que él se representara a sí mismo. En cuanto a las codemandantes señoras Arcelay Walker, el tribunal ordenó que mostraran causa por la cual el tribunal no debía desestimar la demanda en cuanto a ellas por no estar representadas por un abogado admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.

El 2 de diciembre de 1991, compareció nuevamente el Sr. Humberto Martínez Arcelay, a nombre de las codemandantes, solicitando un plazo de sesenta días para gestionar la representación legal de las mismas. En dicho escrito, el codemandante Martínez Arcelay alegó que las codemandantes se habían estado representando por derecho propio. El 23 de diciembre de 1991, el tribunal determinó que sólo las codemandantes podían determinar quién las representaría en el caso. El 2 de enero de 1992, el codemandante volvió a insistir en que se le conceda una prórroga para anunciar la representación legal de las codemandantes Arcelay Walker.

El 15 de abril de 1992 comparecieron, personalmente y por primera vez, las codemandantes Arcelay Walker, solicitando un plazo de sesenta días para anunciar la representación legal de ambas. El tribunal de instancia les ordenó, con fecha de 22 de junio de 1992, que informaran en cinco días su representación legal, dado que el plazo solicitado ya había vencido. Las codemandantes incumplieron la orden del tribunal y éste, mediante orden de fecha de 5 de agosto de 1992, les ordenó nuevamente que informaran el nombre del abogado que ostentaría su representación legal, esta vez, en un plazo fatal de treinta días o se desestimaría su causa de acción con perjuicio. No obstante esta clara y rotunda orden, las codemandantes no cumplieron con la misma. No fue hasta el 21 de septiembre de 1992 que el Lcdo. Jorge L. Marzán Figueroa compareció, mediante moción, para asumir la representación legal de las codemandantes Arcelay Walker.

El 9 de febrero de 1993, el tribunal celebró una conferencia para ordenar y planificar el trámite futuro del caso. En dicha conferencia se concedió al Lcdo. Marzán Figueroa un término de veinte días para someter un memorando de derecho para convencer al tribunal de que las codemandantes, a quienes él representaba, debían permanecer en el pleito. De igual manera, se concedió un término de treinta días al Lcdo. Peñagarícano para replicar. El Lcdo. Marzán Figueroa no compareció dentro del término concedido.

Por su parte, el 8 de marzo de 1993 los demandados-peticionarios presentaron una moción solicitando la desestimación de la causa de acción de las codemandantes Arcelay Walker. Alegaron que la causa de acción de éstas estaba prescrita, dado el hecho de que el periodo prescriptivo de un año había comenzado a decursar desde el día 14 de noviembre de 1989 y la demanda se presentó el 13 de noviembre de 1990, un día antes de que venciera el término prescriptivo sin que en la demanda aparecieran las codemandantes Arcelay Walker representadas por un abogado o sin que éstas hubieran comparecido por derecho propio.

La parte demandada basó su argumento en el hecho de que la inclusión de las codemandantes fue indebida por haber comparecido el Sr. Martínez Arcelay por derecho propio y éste no estar admitido a la práctica de la abogacía. Se alegó, además, que la falta de la firma de las codemandantes tuvo el efecto de que el Sr. Martínez Arcelay compareciera por derecho propio y en representación de las codemandantes, lo que constituye una práctica ilegal de la abogacía. Alegaron, por tanto, que a todo efecto legal práctico, las codemandantes Martínez Arcelay no presentaron una reclamación adjudicable y mucho menos una que tuviera el efecto de interrumpir el periodo prescriptivo. Alegaron, en resumen, que para la fecha en que el Lcdo. Marzán Figueroa asumió la representación legal de ellas, la causa de acción de éstas estaba ya prescrita y dicha asunción de representación no servía para resucitar una acción extinguida por el transcurso del tiempo, puesto que lo presentado por quien no tiene capacidad para ello no podía convalidarse luego.

Por su parte, las codemandantes Arcelay Walker contestaron la moción el 16 de marzo de 1993 y alegaron que "la razón por la cual el co-demandante Humberto Martínez Arcelay se ha venido representando por su propio derecho, según él mismo expresara al Honorable Tribunal en la vista celebrada el día 9 de febrero de 1993, es que por la naturaleza de este caso, donde el principal demandado es un abogado, no consiguió ningún abogado que se interesase en asumir su representación en este caso". En cuanto a la representación legal de las codemandantes, alegaron que "[m]ás difícil aún se le hacía conseguir representación legal a las co-demandantes [Carmen Sofía Arcelay Walker y María Isabel Arcelay Walker], quienes son dos ancianas de 76 y 81 años de edad, que no tienen los medios, los conocimientos ni la capacidad física para representarse por derecho propio". Continuaron alegando las codemandantes en su moción que "[e]l co-demandante Humberto Martínez Arcelay optó por presentar la demanda, como aparece en los autos, como única alternativa para evitar que su madre y tía perdieran su derecho, hasta que el abogado que suscribe aceptó asumir la representación legal de ambas." Más adelante concluyen que "en el presente caso, dada la dificultad en conseguir representación legal y la condición de las co-demandantes [Carmen Sofía Arcelay Walker y María Isabel Arcelay Walker], la gestión efectuada por éstas a través de su hijo, que era lo único que podían hacer dentro de las circunstancias, interrumpió el término prescriptivo".

La parte demandada-peticionaria presentó una dúplica el 24 de marzo de 1993. En la misma, se reafirmó en sus alegaciones e indicó que ni la dificultad en procurar representación legal competente dentro del término prescriptivo, ni la edad o condición económica de las reclamantes figuran entre las formas reconocidas restrictivamente por el derecho sustantivo como interruptoras de la prescripción.

La moción de desestimación fue declarada no ha lugar, de plano, por el antiguo Tribunal Superior, Hon. Dimas G. Padilla...

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