Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1998 - 145 DPR 142
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 030 |
TSPR | 1998 TSPR 030 |
DPR | 145 DPR 142 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 1998 |
1998 DTS 030 SUÁREZ RUIZ V FIGUEROA COLÓN 1998TSPR030
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ELIZABETH SUÁREZ RUIZ Y OTROS
Peticionaria
V.
ANIBAL FIGUEROA COLÓN Y OTROS
Recurrida
Certiorari
TSPR-98-30
Número del Caso: AC-95-42
145 DPR 142 (1998)
145 D.P.R. 142 (1998)
1998 JTS 32
Abogados Parte Demandante: Lic. Rafael A. Nadal Arcelay
Lic. Claribel Ortiz Rodríguez Cancio, Nadal, Rivera & Díaz)
Abogados Parte Demandada: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lic. María Adaljisa Dávila Vélez, Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Instancia: Superior San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
Carmen Rita Vélez Borrás
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan
Juez Ponente: Hon. Urgell Cuebas
Fecha: 3/25/1998
Sentencia Declaratoria, Discrimen por razón de sexo, Hostigamiento sexual y Daños y perjuicios; Difamación y Libelo
ADVERTENCIA:
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 1998.
Elizabeth Suárez Ruiz nos solicita que revisemos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó parcialmente la acción de hostigamiento sexual por el fundamento de prescripción. Por haber transcurrido el término para presentar dicha acción sin que éste haya sido interrumpido, concluimos que la misma está prescrita.
I.
La demandante Suárez Ruiz, al momento de la presentación de la demanda, era empleada del Departamento de Educación desde 1988. Alega que desde que comenzó a laborar como maestra en la Escuela Josefina León Zayas de Jayuya en 1989, su supervisor inmediato, el Sr. Aníbal Figueroa Colón, la hostigó sexualmente. Los alegados actos constitutivos de hostigamiento sexual continuaron, por lo que el día 17 de octubre de 1991, la demandante le remitió una carta a la entonces Superintendente de Escuelas de Jayuya en la que le comunicó la situación y solicitó que los supervisores de Figueroa Colón tomaran acción sobre el asunto.
En virtud de dicha gestión se tramitó una querella ante la Unidad de Tramitación de Querellas del Departamento de Educación. Eventualmente Suárez Ruiz solicitó su traslado. En el mes de abril de 1992 se le concedió su solicitud y en agosto del mismo año se le trasladó a la Escuela Carmen Sala de Jayuya.
Con motivo de la presentación de la querella, la Unidad de Tramitación de Querellas del Departamento de Educación citó a la demandante en tres (3) ocasiones. La última de estas reuniones se celebró el día 2 de octubre de 1992.
En esa ocasión, el Coordinador de Querellas del Departamento de Educación le indicó a la querellante que debía desistir de la querella, toda vez que ya no existía el hostigamiento por haber sido trasladada de su puesto anterior. La demandante se negó. El 6 de octubre de 1992 se emitió una resolución desestimando la querella. Esta resolución no le fue notificada a las partes interesadas.
En marzo de 1994, Suárez Ruiz presentó demanda contra Aníbal Figueroa Colón, en su capacidad personal y como Director Ejecutivo del Instituto de Reforma Educativa. También fueron demandados en su carácter oficial José Arsenio Torres, entonces Secretario del Departamento de Educación; Cristina Cancel, Superintendente de Escuelas de Jayuya; y Heriberto Crespo, Coordinador de Querellas del Departamento de Educación.
Suárez Ruiz fundamentó su reclamo en las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos, en la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq, en la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec.1321 et seq y en el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles. El 18 de marzo de 1994, la demanda original fue enmendada para añadir una segunda causa de acción por libelo y difamación contra uno de los co-demandados, el Sr. Figueroa Colón, por alegadamente éste haber expresado públicamente que la demandante era una profesional "deficiente e incompetente".
Luego de varios incidentes procesales, la parte demandada presentó una Moción de Desestimación en la cual alegó que la causa de acción estaba prescrita. El Tribunal de Primera Instancia acogió dicho planteamiento por lo que dictó sentencia mediante la cual desestimó la demanda en su totalidad.
Suárez Ruiz apeló la decisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual modificó la sentencia dictada por el foro de instancia. A juicio del Tribunal de Circuito de Apelaciones, las reclamaciones monetarias en concepto de daños y perjuicios, solicitadas en la acción por hostigamiento sexual, estaban prescritas. No obstante, determinó que la reclamación de Suárez Ruiz para que la reinstalaran en su puesto anterior, así como la segunda causa de acción sobre difamación y libelo no estaban prescritas. El fundamento esgrimido por el Tribunal, en apoyo de su conclusión, fue el hecho de que la presentación de la querella tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo con relación a la reinstalación de la demandante en su puesto anterior, no así respecto a la reclamación en daños. 1
Inconforme, Suárez Ruiz recurre ante nos y alega, en síntesis, que la presentación de la querella en la Unidad de Tramitación de Querellas del Departamento de Educación tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo por lo que la reclamación en concepto de daños no está prescrita.
II.
Para atender la controversia planteada en el caso de epígrafe, resulta pertinente determinar cuál es el término prescriptivo de las acciones instadas a tenor con la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq, conocida como Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo; o con la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1321 et seq, conocida como Ley de Discrimen por Razón de Sexo en el Empleo. Ninguno de estos estatutos expresa cuál es el término prescriptivo de las causas de acción que allí se reconocen. Ante el silencio de estas leyes procede utilizar el procedimiento analógico para determinar el término prescriptivo de las acciones instadas a tenor con las mismas.Lozada Torres v. Collazo, 111 D.P.R. 702 (1981); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., 110 D.P.R.
740 (1981). Veamos
La sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que:
" La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres...
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