Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 1998 - 145 DPR 408

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 050
TSPR1998 TSPR 050
DPR145 DPR 408
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998

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1998 DTS 050 DORANTE V. WRANGLER OF P.R. 1998TSPR050

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EMILIO DORANTE, ET EL.

Demandante-Recurrente

V.

WRANGLER OF P.R., ET AL.

Demandados-recurridos

Revisión

TSPR98-50

Número del Caso: Re-86-166

145 DPR 408 (1998)

145 D.P.R. 408 (1998)

1998 JTS 49

Abogados Parte Demandant-recurrente: Lic. Jorge L. Rivero Vergne

(Moreda, Moreda & Arrillaga)

Abogados Parte Demandada-recurrida: Lic. Rossell Barrios Amy

(McConnell Valdés Kelley Sifre Griggs & Ruiz Suria

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

María M. Pérez de Chaar

Fecha: 4/27/1998

Laboral, Despido Injustificado

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 1998

I.

Emilio Dorante, su esposa Maritza Mercado de Dorante y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda contra Wrangler of Puerto Rico, Division of Blue Bell, Inc. (Wrangler). Alegaron que el codemandante Dorante trabajó para Wrangler por espacio de cuatro (4) años y que al momento de su despido ocupaba el cargo de Supervisor de Ventas. Continuaron expresando que éste fue despedido por haber declarado a favor de un ex empleado de Wrangler en un caso por despido discriminatorio por razón de edad. El testimonio fue prestado ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, en el caso Gordils v. Blue Bell, Inc., Civil Número 83-1598.

Adujeron, además, que esta conducta por parte del patrono Wrangler es contraria a la ley y a la política pública del Estado que requiere que todo ciudadano diga la verdad, especialmente cuando de procedimientos judiciales se trata.

Sostuvieron que se configuró un acto torticero que constituye una excepción a la exclusividad de remedio de la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de junio de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185 et seq. (Ley Núm.

80). Reclamaron daños por pérdida económica, sufrimientos y angustias mentales.

1

Wrangler presentó una moción de desestimación parcial solicitando la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios. La parte demandante se opuso. El tribunal de instancia dictó una sentencia parcial desestimando las causas de acción de daños, tanto bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. , (Ley Núm. 100) como bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Determinó que la conducta del patrono constituía un despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 y, por lo tanto, el único que tenía derecho a un remedio, el exclusivo que establece dicha ley, era el codemandante Dorante.

En cuanto a la Ley Núm. 100, el tribunal entendió que ésta no era aplicable a la situación fáctica del caso. La parte demandante solicitó reconsideración aduciendo que las alegaciones de la demanda debían analizarse a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 245W (Ley Núm. 96), no de la Ley Núm. 80. Esta moción fue denegada.2

Inconforme con la actuación del foro de instancia, la parte demandante presentó oportunamente un recurso de revisión. Planteó como único error el siguiente:

El Honorable Tribunal de Instancia erró al desestimar las acciones en daños y perjuicios de la parte demandante-recurrente amparándose en el remedio exclusivo de la Ley Número 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. Sec. 185 et seq.) ya que la Sección 24 de la Ley Número 96 de 26 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. Sección 245W) provee una acción en daños para todo empleado que haya sido despedido por haber prestado testimonio o se disponga a ofrecerlo, en cualquier procedimiento, ya se (sic) administrativo o judicial, que se lleve a cabo en relación con la aplicación de cualquier ley laboral.

Decidimos revisar y expedimos el recurso.

II

Al analizar el error planteado tenemos que tomar en consideración varias normas procesales. Estamos ante la concesión de una moción de desestimación mediante la cual el foro de instancia dictó sentencia parcial desestimando varias causas de acción. Por lo tanto, para resolver dicha moción, el foro de instancia tenía que tomar como ciertas todas las alegaciones bien hechas en la demanda. Rivera Flores v. Cia. ABC, Op. de 15 de febrero de 1995, 138 D.P.R. __ (1995), 95 JTS 22; Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furn., Inc., Op. De 15 de junio de 1992, 131 D.P.R. __ (1992), 92 JTS 74; González Camacho v. Santa Cruz, 124 D.P.R. 396 (1989); Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1 (1989); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R.

357, 369 (1985); First Federal Savings v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983).

De otra parte, hay que considerar que la demanda sólo tiene que contener "una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio." Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Las alegaciones sólo tienen el propósito de notificar, a grandes rasgos, a la parte demandada, de las reclamaciones en su contra, para que pueda comparecer a defenderse si así lo desea. Reyes v. Cantera Ramos, Inc., Op. de 24 de febrero de 1996, 139 D.P.R. __ (1996), 96 JTS 9; Rivera Flores v. Cia.

ABC, supra; Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., Op. de 13 de abril de 1994, 135 D.P.R.___(1994), 94 JTS 57; Mercado Cintrón v. Zeta Communications Inc., Op. de 7 de abril de 1994, 135 D.P.R.___(1994), 94 JTS 50; Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., Op. de 28 de octubre de 1992, 131 D.P.R.___(1992), 92 JTS 140; Moa v. ELA, 100 D.P.R. 573 (1982). Al entender en una moción de desestimación las alegaciones en una demanda hay que interpretarlas conjuntamente y liberalmente a favor del promovido. Unicamente se desestimará la demanda si se demuestra que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Moa v. ELA, supra; Cía. de Desarrollo Comer. v. American Fruits, 104 D.P.R. 90 (1975); Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227, 231 (1982). Cabe señalar además, que "no procede la desestimación definitiva de una demanda por dejar de exponer la misma hechos que justifiquen la concesión de un remedio si dicha demanda es susceptible de ser enmendada." Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 771 (1983).

Respecto a la súplica en una demanda, hemos interpretado que ésta no forma parte de la demanda, aunque sirve y ayuda a interpretarla. Ortiz Díaz v.

R&R Motors Sales Corp., supra; Moa v. ELA, supra; Rivera

v. Otero de Jové, 99 D.P.R. 189 (1970). También hemos resuelto que en la demanda "no hay que especificar bajo qué disposición legal se reclama, basta con que de los hechos que esquemáticamente se alegan surja una causa de acción bajo cualquier ley." Después de todo, los tribunales conceden lo que en derecho procede no lo que se les pide, independientemente de que el remedio hubiese sido específicamente solicitado en la súplica o en las alegaciones. Rivera Flores v. Cía. ABC, supra; Neca Mortg.

Corp. V. A&W Dev. S.E., Op. de 7 de febrero de 1995, 137 D.P.R.___(1995), 95 JTS 10. "Son los hechos alegados y no el título o súplica de la demanda lo que constituye la base determinante de la existencia de una causa de acción. Granados Navedo v. Rodríguez Estrada I, supra, págs. 48-49;" Cuevas Segarra, José, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Cap. X, pág. 453; Regla 70 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

  1. Véanse, además: Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra; Rivera Flores v. Cia. ABC, supra.

III

A la luz de las normas procesales antes expuestas y las alegaciones hechas en la demanda, no cabe duda que los demandantes esbozaron reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 96 y del Artículo 1802 del Código Civil. Comenzaremos analizando la posible aplicación de la Ley Núm. 96 al codemandante Dorante, tomando en consideración las alegaciones del recurrido Wrangler.

En primer lugar, Wrangler alega que la Ley Núm. 96 no le aplica al codemandante Dorante, porque la prohibición contra represalia de la Sección 21 sólo es extensiva a leyes laborales relativas a reclamaciones de salario y no a "cualquier otra ley laboral", como expresa el texto de la propia Ley.

Además, señala que la reciente aprobación de disposiciones contra la represalia en otras leyes laborales evidencia la corrección de su interpretación sobre el alcance de la Sección 21. Finalmente, y en la alternativa, sostiene que si "la frase 'o cualquier ley laboral' significa que todas las leyes laborales de Puerto Rico tienen una disposición que penaliza la represalia patronal por testificar en un procedimiento bajo dichas leyes, ésta [la Sección 21 de la Ley Núm. 96] sería inconstitucional a la luz de la Sección l7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico". Examinaremos por separado estos planteamientos.

A

El recurrido Wrangler nos insta a que concluyamos que la Sección 21 de la Ley Núm. 96 sólo es extensiva a leyes laborales relativas a reclamaciones de salario, no a "cualquier otra ley laboral". La antedicha sección,3 en lo pertinente, dispone:

Todo patrono que despida, suspenda, rehúse admitir o restituir, reduzca el salario, rebaje en categoría, aumente las horas de labor o imponga otras condiciones de trabajo más onerosas a un empleado o ex empleado suyo, discrimine en cualquier forma o amenace cometer contra él cualquiera de esos actos para evadir el cumplimiento de esta ley o de cualquier otra ley laboral o reglamento promulgado al amparo de la misma o de cualquier decreto u orden de la Junta porque dicho empleado o ex empleado se haya querellado, haya ofrecido o prestado testimonio o se disponga a ofrecerlo o prestarlo, en alguna...

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