Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1998 - 145 DPR 463

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 052
TSPR1998 TSPR 052
DPR145 DPR 463
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998

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1998 DTS 052 GONZÁLEZ CRUZ V. QUINTANA CORTÉS 1998TSPR052

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carmen María González Cruz

Demandante-Peticionaria

V.

Juan Antonio Quintana Cortés

Demandado-Recurrido

Certiorari

TSPR98-52

Número del Caso: CC-97-0240

145 DPR 463 (1998)

145 D.P.R. 463 (1998)

1998 JTS 53

Abogados Parte Demandante-Peticionaria: Lcdo.

Manuel Martínez Umpierre

Martínez Umpierre-Martínez García

Abogados Parte Demandado-Recurrido: Lcdo. Angel S. Bonilla Rodríguez

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Utuado

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Wilfredo Rodríguez Figueroa

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez

Fecha: 5/6/1998

Partición de Bienes Gananciales

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 1998

I

Con plena conciencia de nuestra obligación de hacer justicia, reiteramos la norma de escrutar todo trasfondo fáctico con honrado discernimiento y buen sentido común. Al respecto, recordamos que "las formas y medios de que la mala fe se vale son difíciles de prever y señalar anticipadamente, y en todo caso el definirlas con límites precisos, ofrecería el inconveniente de favorecer a aquélla con la impunidad si sabía revestir apariencias distintas de las que el legislador prevé". Manresa, Comentarios al Código Civil Español, T.

VIII, V. 2, 6ta ed., Madrid, 1967, pág. 801.

II

El 20 de mayo de 1981, los esposos Juan Antonio Quintana Cortés y Carmen María González Cruz compraron una finca agrícola en Lares, de 17.0851 cuerdas, en la que construyeron su vivienda. El 8 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior, Sala de Utuado (Hon. Salim Chaar Padín), a raíz de la vista evidenciaria, anticipó su decreto disolviendo el matrimonio. Impuso a Quintana Cortés pensión alimentaria de $500.00 mensuales. Nada se dijo sobre la liquidación de los bienes gananciales. El Tribunal concedió a la demandante González Cruz cinco (5) días para someter proyecto de sentencia. (Minuta, 8 de noviembre de 1990).

No cumplió. El 16 de julio de 1991, la Secretaría del Tribunal le solicitó por escrito someterlo a la mayor brevedad posible. Tampoco lo hizo.

Transcurrió el tiempo. La Sra. González Cruz continuó, junto a uno de sus hijos, ocupando la residencia. Quintana Cortés siguió cultivando la finca. Posteriormente, Quintana Cortés, quien tenía el control de los beneficios generados por la explotación de la finca, comenzó a acumular atrasos en los pagos de una hipoteca que gravaba dicho inmueble a favor de Farmer Home Administration (F.H.A.). Como resultado, el 3 de septiembre de 1991, la F.H.A. los demandó en el Tribunal Federal en ejecución de hipoteca y obtuvo sentencia a su favor.

El 4 de noviembre de 1991, la Sra. González Cruz solicitó al Tribunal Superior, mediante auxilio de jurisdicción, una vista urgente y ciertas medidas. Alegó que Quintana Cortés, de mala fe, dejó de pagar la hipoteca que gravaba la finca. El 22 de noviembre, previa vista, Quintana Cortés se comprometió a poner la hipoteca al día y su abogado, a evitar la ejecución de la propiedad. (Minuta, 22 de noviembre de 1991). El 12 de diciembre, para evitar la venta de la propiedad en pública subasta, Quintana Cortés estipuló con la F.H.A. abonar $11,000.00 a la deuda ascendente a $32,345.02, más intereses y atrasos acumulados desde el 7 de mayo de 1991.Además, realizaría pagos anuales por el monto estipulado en el pagaré hipotecario y escritura de hipoteca, hasta el pago total del principal, intereses, cargos por mora, seguros, impuestos, etc. Se le advirtió que de incumplir, la F.H.A., a su discreción, procedería a ejecutar la sentencia en pública subasta, sin ulterior trámite y sin derecho a redimirla mediante el pago y satisfacción de la hipoteca. (A.O., Apéndice II). Quintana Cortés satisfizo los $11,000.00 en dos pagos de $7,000.00 y $4,000.00. (E.N.P. 3).

El 28 de octubre de 1992, la nueva representación jurídica de la Sra. González Cruz, solicitó se dictara sentencia de divorcio y el 24 de noviembre -dos (2) años después de la vista -, el Tribunal así lo decretó y notificó la sentencia.

Subsiguientemente, el 23 de marzo de 1993, la Sra. González Cruz, demandó la partición de los bienes gananciales, consistente de varios vehículos de motor, cuentas bancarias, un negocio agrícola y la finca antes aludida.

Poco después, el 7 de julio de 1993, la F.H.A., ante el incumplimiento de Quintana Cortés, reposeyó la propiedad y el 17 de febrero de 1994, la adquirió por venta judicial.El 20 de septiembre, el Alguacil Federal le notificó por escrito la orden de desalojo, concediéndole diez (10) días para ello, de lo contrario, desahuciaría. Así las cosas, el 29 de noviembre, Quintana Cortés compró la propiedad a F.H.A. mediante Escritura de Compraventa Núm. 87. Ese mismo día constituyó primera hipoteca en garantía de pagare al portador por $50,000.00, endosado a favor de su hermano Luis Quintana Cortés y esposa, quienes le prestaron el dinero para la compraventa.

Con vista a estas circunstancias, el 16 de febrero de 1995, González Cruz enmendó la demanda. Alegó que fraudulentamente Quintana Cortés permitió la ejecución de la propiedad para luego adquirirla en su carácter privativo y despojarla de su participación ganancial.

El 9 de julio de 1996, previo juicio en su fondo, el ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa), declaró con lugar la demanda de partición de bienes y determinó que el inmueble en controversia era ganancial y estaba sujeto a liquidación. En apelación, el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rivera de Martínez, Cabán Castro y Rivera Pérez) revocó al concluir que era privativo. González Cruz acudió ante nos.1

III

Examinemos primeramente la naturaleza -privativa o ganancial- del inmueble. El Art. 1302 de nuestro Código Civil declara bienes gananciales "[l]os adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común...". 31 L.P.R.A. 3641. Se presumen gananciales, "mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer." Art. 1307, 31 L.P.R.A. 3647. Esta presunción "constituye la piedra angular en toda causa litigiosa en que se intente precisar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes del matrimonio [y su propósito es] viabilizar que se diriman fácilmente las dudas que se suscitan sobre la procedencia de los bienes, y prevenir que se encubran donaciones prohibidas entre los cónyuges o actuaciones fraudulentas perjudiciales a terceros. El peso de la prueba recae sobre quien sustenta la naturaleza privativa."García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319,335 (1978); Santiago v. Tribl. de Contribuciones, 69 D.P.R. 305 (1948); Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, V. I, San Juan, P.R., 1997, págs. 332 y ss. Estamos pues, ante "una regla de carácter evidenciario, a saber, una presunción controvertible."García v. Montero Saldaña, supra; Díaz

v. Alcalá, res. en 28 de mayo de 1996.2

Disuelto el matrimonio, concluye la sociedad legal de gananciales. Código Civil, Art. 1315; Vega v. Tosas, 70 D.P.R. 392 (1949). Sus titulares (ex-cónyuges), pasan a ser copartícipes de una comunidad de bienes ordinaria la cual, "por más que se prolongue [su] estado de indivisión, [es]

una masa en liquidación".Soto López v. Colón Meléndez, res.

en 22 de mayo de 1997; Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984); Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Vol.

I, pág. 784 (1967). Esta nueva comunidad de bienes entre los ex-cónyuges no se rige por las normas de la sociedad de gananciales sino por las de comunidad de bienes -Soto López v. Colón Meléndez, supra, Calvo Mangas

v. Aragonés Jiménez, supra; García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978)-, que a su vez, en ausencia de contrato o disposiciones especiales, se gobierna por los Arts. 326 al 340 del Código Civil.García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974). Obviamente, según dispone el Art. 1295, las ganancias o beneficios durante el matrimonio, una vez disuelto, se adjudican a ambos por mitad. 31

L.P.R.A.

3621. De igual modo, lo generado durante el término de la comunidad en liquidación es por partes iguales, ya que cada comunero participa en los beneficios y cargas de la comunidad en proporción a su cuota.Calvo Mangas

v. Aragonés Jiménez, supra, pág. 228; Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111 D.P.R. 89 (1981); García v. Montero Saldaña, supra; Vega v. Tosas, supra; Serrano Geyls, ob. cit., págs. 456 y ss.; Santos Briz, Derecho Civil, Teoría y Práctica, Madrid, (1973), T. II, pág. 323.

Los Arts. 1316-1322 establecen la forma en que se adjudicarán dichos bienes. En síntesis, señalan que luego de realizarse las deducciones en el caudal inventariado establecidas en el Código Civil -tales como las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad-, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, del cual se liquidará y pagará el capital del marido y la mujer.Vega v. Tossas, supra, pág. 395; Serrano Geyls, ob.

cit., págs. 458 y ss.; Vázquez Iruzubeta, Régimen Económico del Matrimonio, Madrid, 1982, págs. 340-342; Albaladejo, Curso de Derecho Civil, 2da. Ed., Barcelona, 1984, IV, págs. 187 y ss.; Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Madrid, 1976, V, pág. 179; Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, 1985, T. IV, págs. 160 y ss.

Los hechos ante nos revelan que el inmueble en cuestión se adquirió durante el matrimonio y por tanto, pertenecía al patrimonio ganancial. No obstante, dejó de serlo cuando el acreedor hipotecario -F.H.A.- lo ejecutó y adquirió su titularidad. Esa ejecución lo...

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