Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 1998 - 145 DPR 663

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 069
TSPR1998 TSPR 069
DPR145 DPR 663
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998

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1998 DTS 069 COLÓN PRIETO V. GÉIGEL 1998TSPR069

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Rafael Colón Prieto, por sí; la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por Rafael Colón Prieto y su esposa Nilda González Casañas,

por sí; María Dolores Colón González y Rafael Colón González,

representados por su padre con patria potestad, Rafael Colón Prieto

Demandantes-Recurridos

V.

WILFREDO A. GEIGEL

Demandado-Recurrente

REVISION

98TSPR69

Número del Caso: RE-89-0096

145 DPR 663 (1998)

145 D.P.R. 663 (1998)

1998 JTS 71

Abogados Parte Recurrente: LCDO. BENITO I.

RODRIGUEZ MASSO

Abogados Parte Recurrida: LCDO. SAMUEL TORRES CORTES

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Wilfredo Alicea López

Fecha: 6/11/1998

Mala Práctica Legal

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 1998

Los demandantes-recurridos presentaron una causa de acción exigiéndole resarcimiento al abogado demandado por los daños que les causó su impericia profesional al provocar la desestimación y archivo del caso en el que reclamaban daños por impericia médica. (Colón Prieto v. Ark, CS-73-3814, Tribunal Superior, Sala de Mayagüez). Alegan que el Lcdo. Géigel negligentemente violó el deber de información y el deber de salvaguardar su derecho a apelar y que a causa de esta negligencia se vio malograda su reclamación de impericia médica contra el Dr. Phillip R. Ark. El antigüo Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Flavio E. Cumpiano), declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a indemnizarle a los demandantes $60,000.00 en daños con intereses al 11.5% desde la radicación de la demanda, las costas del procedimiento, más $8,000.00 por concepto de honorarios de abogado. De dicha sentencia recurrió ante nos el demandado, el Lcdo. Wilfredo A. Géigel, solicitándonos que la revoquemos por no existir prueba suficiente para sustentarla. Por entender que tiene razón el recurrente, revocamos.

Los hechos pertinentes a este caso son los siguientes. El 10 de noviembre de 1971, Rafael Colón Prieto fue sometido a una intervención por parte del cirujano dental, Dr. Phillip R. Ark, para extraerle cuatro (4) cordales impactados. Al despertarse de esta intervención, el Sr. Colón Prieto percibió que estaba sangrando y que tenía una herida en la lengua que le producía una sensación de ardor, quemadura intensa e insensibilidad. Esa noche el Dr. Ark lo examinó y le indicó que la herida era resultado de una mordida autoinfligida mientras se encontraba bajo los efectos de la anestesia y que los síntomas eran consecuencias normales de la intervención y desaparecerían con el tiempo. No obstante, el tiempo pasó pero el dolor agudo continuó, a consecuencia de lo cual se vieron afectadas las actividades ordinarias del Sr. Colón Prieto y de sus familiares.

Tras varias visitas a la oficina del Dr. Ark para darle seguimiento a los síntomas que había desarrollado, en marzo de 1972, el Dr. Ark le informó al Sr.

Colón Prieto que de persistir los síntomas sería necesario cortarle un pedazo de la lengua. Inconforme con este diagnóstico, el Sr. Colón Prieto decidió acudir a otro cirujano dental, quien a su vez lo refirió al neurocirujano Max Ramírez de Arellano. Luego de realizar los estudios pertinentes, el 10 de noviembre de 1972, este último concluyó que la lesión sufrida por el Sr. Colón Prieto no fue causada por una mordida autoinfligida, sino por una cortadura o cercenación del nervio lingual derecho. Como resultado, el 10 de septiembre de 1973, el Sr.

Colón Prieto, su esposa y sus hijos presentaron demanda por impericia médica contra el Dr. Ark.

Estando pendiente este caso ante el antigüo Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, la representación legal del Sr. Colón Prieto renunció y fue sustituida por el Lcdo. Géigel, aquí demandado. Los trámites en el caso continuaron y se señaló la vista en su fondo para el 18 de abril de 1978. Esta vista luego fue pospuesta por acuerdo de las partes y con el visto bueno del Juez Superior Juan E. Lugo Rodríguez, con el propósito de dilucidar la defensa de prescripción que había sido levantada por la parte demandada. Sin embargo, llegado el día de la vista que había sido pospuesta, ante la incomparecencia de las partes, otro juez ajeno al acuerdo de posposición dispuso el archivo de la demanda e impuso a los abogados una sanción económica para beneficio del Estado. Como resultado, el Lcdo. Géigel presentó un total de siete (7) mociones objetando la sanción impuesta y solicitando que se dejara sin efecto la sentencia dictada, pero en ninguna tuvo éxito. Tampoco solicitó revisión de estas resoluciones ante este tribunal apelativo ni le informó a su cliente, el Sr. Colón Prieto, que su causa de acción había sido desestimada.

Al advenir en conocimiento de que su demanda había sido archivada y de que el período para solicitar revisión de la sentencia de archivo ya había transcurrido, el Sr. Colón Prieto, su esposa y sus hijos presentaron demanda por mala práctica legal contra el Lcdo. Géigel ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, alegando que a causa de la negligencia de éste habían perdido su causa de acción contra el Dr. Ark. Previo ciertos trámites de rigor, la Sala de San Juan desestimó sumariamente la demanda al resolver que la reclamación contra el Dr. Ark estaba prescrita y que, por tanto, la reclamación contra el Lcdo. Géigel no tenía posibilidades de prevalecer. Además, resolvió que el Lcdo. Géigel había sido diligente en la tramitación del pleito, ya que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia presentando múltiples mociones. De dicha determinación del tribunal de instancia acudió ante nos el demandante presentando solicitud de Certiorari.

El 29 de marzo de 1984, revocamos la sentencia dictada por el tribunal de instancia y resolvimos que la reclamación contra el Dr. Ark no estaba prescrita. Además, aclaramos la diferencia entre la facultad que tiene un abogado para decidir si apela las determinaciones de un tribunal y su obligación de salvaguardar el derecho de apelar de su cliente, y emitimos una orden de continuar los procedimientos ante el Tribunal Superior para que se determinara si el abogado demandado incurrió en mala práctica profesional.

También establecimos que al igual que en todo caso de daños y perjuicios contra un profesional, para que proceda una causa de acción por mala práctica de un abogado bajo el artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, es necesario que se configuren los siguientes elementos básicos:

  1. la existencia de una relación de abogado-cliente que genere un deber;

  2. que el abogado, por acción u omisión, viole ese deber;

  3. que esa violación sea la causa próxima del daño al cliente; y

  4. que el cliente, como reclamante, sufra un daño o pérdida.

Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

Una vez abiertas las vías forenses nuevamente, el tribunal de instancia procedió a fraccionar el pleito, juzgando primeramente el aspecto sobre la responsabilidad del Lcdo. Géigel. En esta primera etapa el tribunal dictó sentencia en la cual determinó que entre los demandantes y el demandado existía una relación de abogado-cliente, mediante la cual los demandantes le encomendaron al demandado la representación legal de sus derechos en la reclamación por impericia médica contra el Dr. Ark. Esta relación generó para el Lcdo.

Géigel la obligación de cumplir con los deberes que le impone el Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, particularmente aquellos deberes del abogado para con su cliente. La sentencia también estableció que el letrado faltó a varios de estos deberes. Primero, violó el deber de mantener informado a su cliente, Canon 19, porque no le informó al demandante que se había archivado su demanda contra el Dr. Ark.

Segundo, violó el principio de diligencia del Canon 18 porque no informó ni instruyó a su cliente sobre los derechos de apelación que podría tener respecto a dicha sentencia de archivo, ni recurrió por su propia cuenta ante este tribunal. Finalmente, resolvió que el Lcdo. Géigel vendría obligado a indemnizar a los demandantes si en la segunda etapa del pleito se demostraba que tal conducta culposa les había causado daños.1

En la segunda etapa del pleito el tribunal de instancia concluyó que a no ser por la mala práctica legal del Lcdo. Géigel, la reclamación de los demandantes contra el Dr. Ark hubiera prosperado. Determinó que el Dr. Ark operó al Sr.

Colón Prieto sin haber obtenido su consentimiento informado; que fue negligente al no recomendarle a tiempo que visitara a un neurocirujano; y que por su negligencia durante la extracción de los cordales le cercenó el nervio lingual derecho. Como resultado de ello, condenó al Lcdo. Géigel a compensarle a los demandantes los daños que le causó el Dr. Ark con su impericia médica. Es de esta sentencia que recurre ante nos el Lcdo. Géigel solicitándonos que dejemos sin efecto las determinaciones del tribunal de instancia.

II

El recurrente sostiene que erró el tribunal de instancia al concluir que no obtuvo el consentimiento informado del Sr. Colón Prieto. En primer lugar, señala que el tribunal no debió admitir evidencia sobre la falta de un consentimiento informado y que dicha admisión errónea fue un factor decisivo en la determinación a la que llegó el tribunal. Arguye que ni en la demanda original presentada contra el Dr. Ark ni en momento alguno antes del día del juicio en el caso por mala práctica legal, se solicitó enmienda alguna a las alegaciones para incluir una reclamación por falta de consentimiento informado. Asimismo, alega que al momento de presentarse dicha evidencia el día del juicio, la misma fue objetada rigurosamente por el...

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