Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1998 - 145 DPR 908

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 085
TSPR1998 TSPR 085
DPR145 DPR 908
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998

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1998 DTS 085 MISIÓN INDUSTRIAL V. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL 1998TSPR085

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

MISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO INC. Y OTROS

Demandante-Apelante

V.

JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL DE PUERTO RICO Y OTROS

Demandado-Apelado

APELACION

98TSPR85

Número del Caso: AA-96-40 Y AA-96-41

145 DPR 908 (1998)

145 D.P.R. 908 (1998)

1998 JTS 77

Abogados Parte Demandante: Lcdo. Pedro J. Saade Llorens

Abogados Parte Demandada: Lcdo. Fernando Molini Vizcarrondo

Abogados Sur Contra La Contaminación (Surco, Inc.): Lcdo. Diego Ledee Bazan, Lcdo. Erasmo Rodriguez Vazquez y Lcdo. Pedro Valera Fernandez

Abogados Junta de Planificación: Lcdo. Hector Ramos Ortiz

Abogados Autoridad de Energía Eléctrica: Lcdo.

Juan Villafañe Lopez, Lcda. Maria M. Mendez.

Abogados del Amicus Curiae Departamento De Recursos Naturales.: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General, Lcda. Rosa Corrada, Abogada del Departamento De Justicia.

Abogados de AES Puerto Rico, L.P.: Lcdo. Juan Carlos Gomez Escarce, Lcdo. Rafael R. Vizcarrondo, Lcdo. Jay Garcia Gregori, Lcdo. Salvador Antonetti, Lcdo. Eduardo Negron Navas, Lcda. Maria Luisa Gonzalez, Lcdo. Pedro Reyes Bibolini

Agencia: Junta de Calidad Ambiental R-96-9-1

Caso: DIA-JCA-95-0005(JP)

Fecha: 6/29/1998

Calidad Ambiental

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 1998.

Nos toca resolver si la Junta de Calidad Ambiental actuó debidamente al aprobar la declaración de impacto ambiental preparada por la Junta de Planificación de Puerto Rico en el caso de autos, conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, 12 L.P.R.A. sec.

1121 et seq., también conocida como la Ley de Política Pública Ambiental de Puerto Rico.

I

El 13 de octubre de 1994 la compañía Allied Energy Systems Puerto Rico, L.P., en adelante, AES, presentó ante la Junta de Planificación una consulta de ubicación para construir y operar una planta de cogeneración de energía en una finca localizada en el Barrio Jobos del Municipio de Guayama, Puerto Rico. La planta propuesta tendría un costo de construcción de unos $650 millones de dólares, generaría enormes cantidades de vapor para clientes industriales en el área circundante, y tendría capacidad para producir 413 megavatios de energía eléctrica. Dicha planta utilizaría carbón de piedra como combustible.

A esos efectos, AES presentó ante la Junta de Planificación una declaración de impacto preliminar, la cual, posteriormente, esta agencia, en calidad de agencia proponente, presentó para su aprobación ante la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico. Esta gestión era necesaria, debido a que el desarrollo del proyecto aludido podría afectar significativamente la calidad del medio ambiente, por lo que, conforme la Ley de Política Ambiental, supra, Artículo 4-C, se requiere la preparación de la correspondiente declaración de impacto ambiental.1

Así las cosas, y como parte del proceso evaluativo de la declaración de impacto ambiental preliminar antes mencionada, la Junta de Calidad Ambiental celebró vistas públicas en Guayama el 15 y 22 de julio de 1995, a las que comparecieron varios grupos de personas, tanto en nombre propio como de sus empresas, instituciones y organizaciones, así como varios grupos de acción ciudadana. Luego de terminadas las vistas públicas, la Junta de Calidad Ambiental concedió quince días a todos los interesados para que sometiesen sus comentarios sobre

la declaración de impacto ambiental preliminar aludida. El 4 de diciembre de 1995, el panel examinador que presidió las vistas, que estaba integrado por tres personas, presentó un informe ante la consideración de la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental. En este informe se hicieron ciertos señalamientos respecto al contenido de la declaración de impacto ambiental preliminar, que se examinarán posteriormente en esta opinión.

El 4 de marzo de 1996, la Junta de Calidad Ambiental emitió una extensa resolución, mediante la cual determinó que la Junta de Planificación había cumplido cabalmente con los requisitos de la Ley de Política Pública Ambiental, supra. Resolvió, que la declaración de impacto ambiental preliminar en cuestión era adecuada. Resolvió además, que todos los comentarios vertidos por el panel examinador en su informe, que se referían a cuestiones levantadas por los opositores al proyecto, ya habían sido previamente atendidos en la declaración de impacto ambiental preliminar que se presentó originalmente.

Instruyó a la Junta de Planificación a incorporar a la declaración de impacto ambiental preliminar los comentarios emitidos por personas particulares, agencias de Gobierno y otras entidades, sobre los aspectos ambientales del proyecto, así como la copia de la resolución de la Junta de Calidad Ambiental, a fin de quedar constituida, de este modo, la declaración de impacto ambiental final.

El 25 de marzo de 1996, la Junta de Planificación sometió ante la Junta de Calidad Ambiental la declaración de impacto ambiental final, a la que en adelante, nos referiremos como la "declaración de impacto ambiental".

En la misma fecha, Misión Industrial de P.R., Inc., en adelante, Misión Industrial, y Sur Contra la Contaminación, Inc., en adelante, SURCO, presentaron sendas mociones de reconsideración respecto a la resolución de la Junta de Calidad Ambiental de 4 de marzo de 1996, a las cuales AES se opuso. El 8 de abril de 1996, la Junta de Calidad Ambiental emitió otra resolución, mediante la cual evaluó los planteamientos formulados en las solicitudes de reconsideración referidas, y reafirmó su previa aprobación de la declaración de impacto ambiental.2

Inconformes con esta decisión, Misión Industrial y SURCO presentaron ante este Tribunal sendos recursos de apelación3, al amparo de las normas vigentes en ese momento, la sección 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 1994 y la Regla 5(a) de las Reglas de Transición del Reglamento del Tribunal Supremo4. El 31 de mayo de 1996, consolidamos los recursos aludidos. El 30 de julio de 1996 compareció ante nos el Departamento de Recursos Naturales5.

En los recursos de apelación referidos, los peticionarios señalan la comisión de numerosos errores. Los señalados en el recurso de Misión Industrial son los siguientes:

  1. Erró la Junta apelada al determinar que la declaración de impacto ambiental preliminar acataba el artículo 4(C) de la Ley sobre Política Pública Ambiental.

  2. [...]6

  3. Erró la J.C.A. al no rechazar la DIA-P a pesar de la ausencia de la consideración de alternativas a la planta de la AES.

  4. Erró la J.C.A. al haber concluido que la DIA-P habría considerado y evaluado conforme a Derecho los impactos por extracción de piedra caliza.

  5. Erró la J.C.A. al no considerar o incorporar importante información sobre la salud, previo a su aprobación de la DIA-P.

  6. Erró la J.C.A. al concluir que la DIA-P había considerado, otros impactos ambientales.

  7. Erró la J.C.A. al autorizar la DIA-P sin que se conozcan las consecuencias ambientales de la disposición de cenizas.

    Los errores señalados en el recurso de SURCO son los siguientes:7

    1. La planta de carbón en la zona propuesta y la DIA-P no cumplen con los objetos de la Ley de Política Pública Ambiental.

      2. El aval que la J.C.A. le ha dado a la DIA-P está viciado de error porque restringe su función a comentar sólo si el análisis del impacto ambiental que se esboza en la DIA-P es adecuado o no.

    2. Las fuentes de extracción de 6 millones de galones de agua que necesitará la planta no queda aclarada en la DIA-P ni en la Resolución de la J.C.A.

    3. [...]

    4. El contenido de la DIA-P falla en discutir los efectos sinergísticos que pueden ocurrir al añadirse las emisiones de la AES a los contaminantes diversos ya existentes.

    5. La Resolución de la J.C.A.

      no está sostenida en la prueba aportada durante las vistas ofrecidas.

    6. [...]

    7. No cumple la DIA-P con la política pública ambiental al no disponer de un plan específico para disponer de las miles de toneladas de cenizas diarias que genera la planta de carbón.

    8. A pesar de habérsele informado a la J.C.A. de sendos informes en posesión del Departamento de Educación (el primero, El Problema Ambiental de la Escuela Ramona Mendoza Santos de Guayama, de junio de 1995, preparado por la entidad Servicios Científicos y Técnicos; el segundo Planta de Energía para Guayama, Problemas Ambientales Escuelas y Barrio Jobos, de septiembre de 1995, por encomienda del Presidente del Senado de Puerto Rico), que ameritan reabrir la discusión de la DIA-P, la agencia soslayó el planteamiento y ningún pronunciamiento hizo sobre el particular. La J.C.A. ha hecho caso omiso a la información ofrecida por los interventores, obtenida de la propia AEE y sometida por esta agencia a sus bonistas y acreedores el 15 de agosto de 1995, en la que se corrobora que las cogeneradoras no son necesarias y que los puertorriqueños sufriremos un aumento en nuestras facturas de aproximadamente un 25%.

    9. Según la información aparcelada que ha ofrecido la propia AEE, en la que se afirma que serán necesarios unos 1,000 ó 1,200 megavatios de capacidad generatriz adicional entre los años 2000 a 2003, la totalidad de proyectos que se discuten y las mejoras de la AEE llegarán a triplicar la cantidad de megavatios necesarios.

    10. La DIA-P no cumple con el requisito de la Política Pública Energética, Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico del 28 de diciembre de 1993, que requiere un estudio de costo-beneficio.

      Sólo ofrece datos parciales de algunos beneficios y costos sociales, lo que no constituye un estudio de costo-beneficio y menos una conclusión del beneficio o costo neto del proyecto desde una óptica social.

    11. [...

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