Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Julio de 1998 - 146 DPR 64

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 086
TSPR1998 TSPR 086
DPR146 DPR 64
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998

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1998 DTS 086 MISIÓN INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACIÓN 1998TSPR086

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

MISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, INC.

Demandante-Recurrida

V.

JUNTA DE PLANIFICACION DE PUERTO RICO; AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

Demandada-Peticionaria

Certiorari

98TSPR86

Número del Caso: CC-97-0335

146 DPR 64 (1998)

146 D.P.R. 64 (1998)

1998 JTS 79

Abogados Parte Peticionaria: LCDO. ENRIQUE R.

ADAMES SOTO

LCDO. JOHN M. GARCIA

Abogados Parte Recurrida: LCDO. PEDRO J. SAADE LLORENS

Abogado Junta de Planificación: HON. CARLOS LUGO FIOL, PROCURADOR GENERAL

Agencia: JUNTA DE PLANIFICACION

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL I

Panel integrado por su Presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez Gierbolini

Juez Ponente: HON. LIANA FIOL MATTA

Fecha: 7/30/1998

Consulta de Ubicación

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

Nos corresponde considerar, en primer lugar, la constitucionalidad de la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997, la cual autorizó a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construcción del Superacueducto de la Costa Norte, luego de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictara sentencia el 20 de mayo de 1997 revocando la resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico, fechada en 5 de julio de 1996, mediante la cual aprobó la consulta de ubicación del proyecto. En segundo lugar, debemos examinar la corrección de la referida sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Resolvemos que la Ley 19 de 12 de junio de 1997 es inconstitucional, en cuanto violenta el principio de separación de poderes contenido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y revocamos la mencionada sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

El 21 de junio de 1995, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, peticionaria aquí, sometió ante la consideración de la Junta de Planificación de Puerto Rico (en lo sucesivo, la "Junta") la consulta número 95-06-0682-JGE sobre la ubicación del sistema de acueducto conocido como el "Superacueducto de la Costa Norte" (en lo sucesivo, el "SAN")1.

La Junta celebró audiencias públicas los días 18, 19, 22 y 26 de diciembre de 1995 y, el 5 de julio de 1996, aprobó la consulta mediante una resolución que les fue notificada a las partes el 18 de julio siguiente. Varios interventores le solicitaron a la Junta que reconsiderara su determinación, a lo cual ésta se negó mediante una resolución notificada a las partes el 30 de agosto de 1996.

El 27 de septiembre de 1996, Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. y otros, recurridos aquí, presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tanto la Junta como la Autoridad se opusieron a la expedición del auto. El 20 de diciembre de 1996, pendiente la consideración del recurso ante el Tribunal de Circuito, los recurridos presentaron una moción en auxilio de jurisdicción ante ese foro solicitando que se paralizara la construcción del SAN.

El 28 de febrero de 1997, el Tribunal de Circuito emitió una resolución expidiendo el auto de revisión, la cual tuvo el efecto de paralizar automáticamente la construcción del proyecto. De esta resolución recurrieron la peticionaria y la Junta el 7 de marzo de 1997, mediante sendas peticiones de certiorari ante esta Corte. Ambas señalaron que el Tribunal de Apelaciones había incidido al expedir el auto de revisión e impugnaron su determinación de mantener el efecto de la expedición en cuanto a la paralización del proyecto. Atendidos los planteamientos de las partes, expedimos los autos solicitados y confirmamos la resolución del Tribunal de Circuito en cuanto a la expedición del auto de revisión. Dictamos, no obstante, una orden de remedio provisional autorizando a la peticionaria a continuar parcialmente con la construcción del proyecto. Véase, Misión Industrial de P.R., Inc. v. Junta de Planificación de P.R., op. de 21 de marzo de 1997, 97 J.T.S. 34 [en lo sucesivo, Misión Industrial

v. Junta de Planificación I].

Devuelto el recurso, y luego de varios incidentes, el Tribunal de Circuito procedió a revisar la decisión de la Junta y, el 20 de mayo de 1997, dictó una sentencia revocando la resolución que aprobó la consulta de ubicación del proyecto2. Concluyó ese foro que la actuación administrativa fue ilegal y contraria a derecho por los fundamentos siguientes:

Primero, la Junta "carece de facultad para autorizar, mediante consulta de ubicación, un proyecto cuyo propósito es extraer cantidades significativas de agua del cauce natural del Río Grande de Arecibo, en ausencia de una determinación inicial del Departamento de Recursos Naturales, a quien la Ley de Aguas de Puerto Rico facultó para determinar todo lo relativo al uso y aprovechamiento de las aguas de Puerto Rico". Sentencia, en las págs.

212-13.

Segundo, "en el proceso decisional de aprobación de la consulta de ubicación, la Junta no cumplió con los requisitos de ley esenciales a la aprobación de una consulta de ubicación de terrenos, aprobándose unos usos de terrenos antes de que se identificaran en su totalidad los terrenos para los que se estaba autorizando el uso". Id., en la pág. 213.

Tercero, la Junta "no cumplió con el requisito de notificación adecuada a los propietarios afectados por la acción administrativa, requisito indispensable para la validez del procedimiento adjudicativo ante la Junta, violentándose el imperativo constitucional del debido proceso de ley que incluye el derecho a ser oído". Id.

Cuarto, la Junta aprobó "la construcción de un elemento o componente del Superacueducto, la laguna de retención, en una Zona 1 susceptible a inundaciones, sin un estudio hidrológico-hidráulico y sin siquiera considerar la condición de inundabilidad de los terrenos, en violación a las normas legales contenidas en sus propias leyes y reglamentos sobre zonas inundables". Id., en las págs. 213-14.

Quinto, la Junta aprobó implícitamente "el uso de terrenos agrícolas de alta productividad en una actividad no agrícola sin prueba ni determinación alguna que justifique el cambio de uso de los terrenos afectados, según se requiere por la ley y la reglamentación propia[s] de la... [agencia]". Id., en la pág. 214.

Sexto, la Junta no resolvió "las controversias sobre posibles impactos ambientales del proyecto, planteadas por la Declaración de Impacto Ambiental Final, por agencias estatales y federales y por la ciudadanía, según se requiere por las disposiciones de la Ley sobre Política Pública Ambiental". Id.

Consecuentemente, el tribunal ordenó la paralización total de las obras iniciadas al amparo de la resolución revocada, hasta tanto se cumpliera cabalmente con la legislación y la reglamentación aplicables.

Así las cosas, el 12 de junio de 1997, la Legislatura aprobó, y el Gobernador firmó, la Ley Núm. 19 (en lo sucesivo, la "Ley 19"), de vigencia inmediata, para ordenarle a la peticionaria continuar con la construcción del proyecto del SAN; eximirla del cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; establecer el procedimiento y los requisitos para la autorización del proyecto y para la revisión judicial. En síntesis, la Ley 19 le autorizó y ordenó a la peticionaria continuar con la construcción del SAN luego de cumplir con los requisitos y trámites establecidos en el estatuto. Al día siguiente de la aprobación de esta ley, la Autoridad reinició la construcción del proyecto3.

El 19 de junio de 1997, la Junta y la peticionaria presentaron sendos recursos de certiorari ante esta Corte solicitándonos la revocación de la sentencia del Tribunal de Circuito. Mediante una resolución emitida el 30 de junio de 1997 en el caso número CC-97-336 desestimamos el recurso de la Junta por ésta haberlo presentado fuera del término correspondiente4. Véase, Misión Industrial de P.R., Inc. v. Junta de Planificación, res. de 30 de junio de 1997, 97 J.T.S. 114. La sentencia recurrida, por lo tanto, advino final y firme en cuanto a ella. En cuanto a la peticionaria, debemos señalar que ésta no se refiere en su alegato a la Ley 19.

El 26 de junio de 1997, los recurridos presentaron una moción en auxilio de nuestra jurisdicción solicitándonos una orden para detener la construcción del SAN reiniciada al amparo de la nueva legislación. Nos solicitaron, además, que pospusiéramos la decisión en cuanto a la expedición del auto de certiorari solicitado por la peticionaria, hasta tanto hubiéramos considerado la validez constitucional de la Ley 19, la cual ellos impugnan.

El pasado de 30 junio dictamos una resolución concediéndoles un término a las partes para que se expresaran en torno a la validez constitucional de la Ley 19 y la posible academicidad del presente recurso. Igual término le concedimos al Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo exige la Regla 21.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. ap. III (1983). Véase, Misión Industrial de P.R., Inc. v. Junta de Planificación, res. de 30 de junio de 1997, 97 J.T.S. 113.

Las partes han comparecido. Estando en posición para ello expedimos el auto solicitado y, sin procedimientos ulteriores, procedemos a resolver las controversias planteadas. Véanse, Regla 50 del Reglamento de Tribunal Supremo, aprobado el 25 de abril de 1996, 4 L.P.R.A. ap. XXI-A, R. 50 (Supl. 1997); Bacardí

Corp. v. Congreso de Uniones Industriales, op. de 19 de junio de 1996, 96 J.T.S. 94, en la pág. 1291; Nieves Vélez v. Bansander Leasing Co., op. de 2 de septiembre de 1994, 94 J.T.S. 115, en la pág. 101; Rivera Pérez v. Carlo Aymat, 104 D.P.R. 693, 694 (1976).

Por...

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