Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1998 - 146 DPR 247

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 087
TSPR1998 TSPR 087
DPR146 DPR 247
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

1998 DTS 087 RIVERA V. SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA 1998TSPR087

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EX-POLICIA ISRAEL RIVERA RIVERA

APELANTE

V.

SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA DE PUERTO RICO Y C.I.P.A.

APELADOS

Apelación

98TSPR87

Número del Caso: AA-96-4

146 DPR 247 (1998)

146 D.P.R. 247 (1998)

1998 JTS 88

Abogados Parte Apelante: Lcdo. Miguel R.

Calderón Rivera

Abogados Parte Apelada: Lcdo. Carlos Lugo Fiol, Procurador General: Lcda. Maria Astrid Hernández Martín, Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Comision Investigacion Procesamiento y Apelacion

Fecha: 6/30/1998

Revisión Administrativa, Expulsión

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998

Revisamos, vía apelación1, una resolución de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante "C.I.P.A.", dictada el 5 de octubre de 1995.

Mediante la misma, dicha agencia administrativa confirmó la determinación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico de expulsar permanentemente de dicho Cuerpo al apelante Israel Rivera Rivera. Confirmamos.

I.

El 3 de octubre de 1994, personal del Instituto de Ciencias Forenses tomó muestras de orina a un grupo de miembros de la Policía de Puerto Rico, entre los que se encontraba el apelante Rivera Rivera, con el fin de detectar la presencia de sustancias controladas.2 El muestreo se llevó a cabo en el tercer piso del Cuartel General de la Policía de Puerto Rico monitoreado por el señor Denis Nuñez Salas, quien recibió trescientas diecinueve (319) muestras de orina correspondientes al mismo número de miembros de la fuerza policiaca del País.

Según surge de las determinaciones de hechos contenidas en el Informe del Oficial Examinador de la Policía de Puerto Rico, que presidió la vista administrativa celebrada con anterioridad a la expulsión decretada, el 17 de marzo de 19953, el apelante entregó su muestra a las 4:00 p.m. La misma fue entregada al monitor del control por el propio apelante, tras haber éste escrito sus iniciales en el frasco. La referida muestra fue sellada, identificada con el número de control E/P-87119 y cotejada con la hoja de control por el monitor encargado.4

El 7 de octubre el señor José Rivera, técnico de laboratorio del Instituto de Ciencias Forenses, analizó la muestra entregada por el apelante y el análisis arrojó un resultado positivo a cocaína y metabolito de cocaína (henzoylecgonina). Dicho resultado fue corroborado por la señora Luz Elena Droz Santiago, Química y Auxiliar de la Directora del Laboratorio, mediante la prueba de espectometría de masa y cromatografía de gas. Surge de las determinaciones de hechos realizadas que, al momento de tomarse al apelante la muestra analizada, éste estaba ingiriendo medicamentos, consistentes los mismos en tetraciclina y otros antibióticos. De las declaraciones vertidas en la vista administrativa surgió, sin embargo, que ninguno de dichos medicamentos pudo alterar ni afectar, en ningún modo, el resultado de las pruebas realizada.

s.

Como consecuencia del resultado positivo de la prueba de sustancias controladas realizada al apelante, el Superintendente de la Policía le notificó, mediante carta fechada el 26 de octubre de 1994, su decisión de suspenderlo sumariamente

de su empleo desde la fecha de recibo de la comunicación. Ello a base de que los hechos reseñados en la carta5 constituían una violación a las disposiciones del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, a saber: Reglamento Núm. 4216, de 3 de julio de 1981, según enmendado6: Artículo 14, Sección 14.5, Faltas Graves Números 15 y 27 y Artículo 5, Sección 5.2, referente a los Deberes y Responsabilidades, en sus incisos 3, 5 y 9.7

El 10 de noviembre de 1994, el apelante recibió la misiva que le comunicaba la suspensión sumaria del cuerpo a partir de ese momento. De inmediato, el 22 de noviembre y dentro del término reglamentario de quince (15) días laborables, solicitó la celebración de una vista administrativa. En el entretanto, continuó la investigación administrativa a cargo del Oficial Investigador, el señor Alejandro Marrero Matta, quien el 25 de enero de 1995 sometió a la consideración del Superintendente Auxiliar en Inspección y Asuntos Disciplinarios un informe que establecía que habían sido probados los cargos que sirvieron de fundamento para la suspensión sumaria del apelante. A base de dicho informe, el Superintendente Auxiliar recomendó al Superintendente de la Policía, mediante comunicación fechada el 6 de febrero de 1995, la expulsión definitiva del cuerpo.

A tenor con todo lo anterior, el 31 de marzo de 1995, el Superintendente de la Policía comunicó al apelante su decisión de expulsarlo permanentemente

del puesto que éste ocupaba en la Policía con efecto retroactivo a la fecha de la suspensión sumaria, es decir, al 10 de noviembre de 1994.

Inconforme con esta resolución del Superintendente de la Policía, el apelante radicó petición de revisión ante la C.I.P.A. el 11 de mayo de 1995. Alegó, en síntesis, violación a su derecho a no ser privado de su propiedad sin un debido proceso de ley y al Artículo 3 (b) de la Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador de Puerto Rico el 9 de octubre de 1986, contenida en el Boletín Administrativo Núm. 4784, sobre la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas en funcionarios y empleados públicos8.

El 5 de octubre de 1995, la C.I.P.A. emitió Resolución confirmando la determinación del Superintendente de la Policía, por considerar probadas las faltas graves imputadas al apelante, a saber, la violación del Artículo 14, Sección 14.5, incisos 15 y 27, del Reglamento de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm.

4216 de 3 de julio de 1981. Inconforme con tal resolución, el 21 de noviembre de 1995, el apelante radicó Moción de Reconsideración ante la C.I.P.A., utilizando como fundamento, nuevamente, el texto ya no vigente del Artículo 3(b) de la Orden Ejecutiva del Boletín Administrativo Núm. 4784. El 6 de diciembre de 1995, la C.I.P.A. denegó la moción de reconsideración presentada y así lo notificó el día 8 del mismo mes.

Inconforme con tales resoluciones, el apelante acudió ante nos, el 9 de enero de 1996, alegando haber errado la C.I.P.A.:

". . . al confirmar la resolución de expulsión del apelante como miembro de la Policía de Puerto Rico, por ser dicha expulsión una contraria a la política pública de rehabilitación sobre el uso de sustancias controladas." (Énfasis suplido.)

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

II.

La Ley de la Policía de Puerto Rico aplicable a los hechos, Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada9, establecía como objetivo y obligación básica de este Cuerpo, "... proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito

y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes

y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a ésta se promulguen..." (Énfasis suplido).10

Por otro lado, la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm.

5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada11, establece, como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el principio de mérito debe regir el sistema de servicio público, de forma que todos los empleados se hallen capacitados física y mentalmente para desempeñar sus funciones.12

En ese contexto, y tomando como fundamento las dos disposiciones anteriores, el ex-Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, aprobó, el 9 de octubre de 1986, una Orden Ejecutiva dirigida a decretar y reglamentar la administración de pruebas tendentes a detectar el uso de sustancias controladas por determinados funcionarios públicos encargados de velar por el orden y la seguridad pública del Estado. Dicha Orden fue publicada en el Boletín Administrativo Núm. 4784. La exposición de motivos de la referida Orden tomó en consideración la gravedad del problema del uso y tráfico ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico y estableció la necesidad de combatir el mismo.En específico se entendió que el uso de drogas por los miembros de las fuerzas de seguridad, no sólo sería contrario al principio de mérito que rige todo el servicio público, sino que podría representar un grave riesgo para la seguridad de la ciudadanía, menoscabaría la diligencia y el cuidado que requieren estos puestos y convertiría a tales personas en sujetos vulnerables a influencias indebidas y a otras actuaciones impropias e ilegales.13

En el contexto de los objetivos señalados, el Artículo 3 de la Orden Administrativa citada establecía lo siguiente:

"(b) El objetivo principal del programa será identificar a los usuarios de sustancias controladas y lograr su rehabilitación para que puedan desempeñar fielmente sus funciones y deberes en el servicio público.Cuando se obtenga por primera vez un resultado positivo corroborado en un empleado o funcionario mediante una prueba para detectar la presencia de sustancias controladas, éste será referido al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación establecido en el Artículo 5 de esta Orden y no se tomarán medidas disciplinarias en su contra. Tampoco se tomarán medidas disciplinarias contra el funcionario o empleado que voluntariamente se someta al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación del Departamento de Servicios Contra la Adicción, se rehabilite y se abstenga de usar ilegalmente sustancias...

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