Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1998 - 146 DPR 467

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 093
TSPR1998 TSPR 093
DPR146 DPR 467
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998

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1998 DTS 093 PUEBLO V. AMPARO CONCEPCIÓN 1998TSPR093

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Demandante-Apelado

V.

MAXIMILIANO AMPARO CONCEPCION

Demandado-Apelante

Apelación

98TSPR93

Número del Caso: CR-96-1

146 DPR 467 (1998)

146 D.P.R. 467 (1998)

1998 JTS 100

Abogados Parte Apelante: LCDO. MARIO A.

RODRIGUEZ TORRES

LCDA. LINETTE SANCHEZ QUIÑONES

Abogados Parte Apelada: HON. CARLOS LUGO FIOL, PROCURADOR GENERAL

LCDO. ANGEL M. RIVERA RIVERA, PROCURADOR GENERAL AUXILIAR

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Igri Rivera de Martínez

Fecha: 6/30/1998

Infracción al Art. 272 C .P., Falsificación

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998

El 15 de febrero de 1994, alrededor de las diez y treinta de la mañana (10:30 am), Maximiliano Amparo Concepción (en adelante apelante) se dirigió a la sucursal del Banco Popular (en adelante Banco) de San Patricio, en Guaynabo. Allí lo atendió la señora Alma Nydia Ortiz, Oficial de Banco, quien lo ayudó a abrir una cuenta de cheques. Como depósito requerido, el acusado apelante dio cien dólares ($100) en efectivo.

Al regresar a casa de su novia, donde estaba residiendo, recibió de manos de la señora Sonia E. Liranzo, su suegra, un sobre que supuestamente había llegado por medio del correo ese mismo día. Tal sobre contenía un cheque a nombre del acusado por la cantidad de ciento setenta mil seiscientos cincuenta dólares ($170,650), que según éste representaba el pago por la venta de una propiedad inmueble en la República Dominicana. Cabe señalar que el librador del cheque lo era la compañía Polo Ralph Lauren.1

Inmediatamente el apelante llamó al Banco para averiguar cuál sucursal le quedaba más cerca y así depositar el cheque antes de que cerraran. Le notificaron que la más cercana era la localizada en la Avenida Piñeiro de Puerto Nuevo, por lo que procedió a dirigirse a la misma. Llegó allí cerca de las dos y veinte de la tarde (2:20 pm). Lo atendió el señor Héctor Iván Mora Nevárez, pagador principal ("head teller") de esa sucursal. Al realizar la transacción, el señor Mora escribió el número de cuenta dado por el acusado apelante en el sistema computadorizado del Banco. Dicho sistema no reflejó información alguna sobre la cuenta. En ese momento, el acusado apelante estaba saliendo de la sucursal, por lo que fue llamado para verificar si había algún error con el número. Resultó ser que como la cuenta se había abierto ese mismo día, el sistema no contenía ninguna información sobre la existencia de la misma.

Al día siguiente, el apelante se comunicó con el Banco para verificar si el balance del cheque depositado se reflejaba en la computadora. Nuevamente lo atendió el señor Mora, quien le dijo que pasara por la sucursal. Ya en el Banco, el pagador principal le comunicó al apelante que no se había acreditado el balance de dinero en su cuenta porque el cheque era de Estados Unidos. Le pidió ver la copia del recibo del depósito. Además, le aconsejó que volviera a comunicarse con el Banco al día siguiente.

El 17 de febrero de 1994, el apelante volvió a llamar al Banco. Allí le comunicaron que debía pasar por la sucursal de Puerto Nuevo. Al presentarse en la misma, varios oficiales de seguridad lo arrestaron porque, según la investigación interna del Banco, el cheque había sido falsificado. Lo trasladaron al edificio federal, donde fue interrogado. Luego, las autoridades federales lo entregaron a las autoridades locales, quienes lo trasladaron a un cuartel de la policía, le hicieron las advertencias y lo interrogaron.

El juicio se celebró ante jurado y fue encontrado culpable por violaciones al Art. 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4592 (posesión y traspaso de documentos falsificados), y al Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272 (apropiación ilegal agravada), en su modalidad de tentativa. El 29 de agosto de 1994 se dictó sentencia, imponiéndole las penas de diez (10) años por el delito de posesión y traspaso de documentos falsificados, y seis (6) años por el delito de tentativa de apropiación ilegal agravada, a ser cumplidas consecutivamente.

Inconforme con esta determinación, Maximiliano Amparo Concepción acudió ante nos mediante escrito de apelación.2 En síntesis alegó que el foro de instancia erró: al denegarle la solicitud de defensa pro se; al admitir en evidencia el testimonio del agente investigador del caso sobre tarjetas de seguro social falsificadas; y al no cumplir con el quantum de prueba requerido en convicciones criminales e imponer múltiples castigos por un mismo acto, lo cual está proscrito por el concurso de delitos.

Por entender que procede la defensa de concurso de delitos, modificamos la sentencia recurrida a los únicos fines de anular la condena impuesta por el delito de tentativa de apropiación ilegal agravada, Art. 166 del Código Penal, supra. La convicción por este delito subsiste. Así modificada, se confirma la sentencia recurrida.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió una opinión de conformidad, a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998

Estamos conformes con lo resuelto por este Tribunal en el presente caso. Consideramos que el acusado apelante Maximiliano Amparo Concepción no estaba capacitado para autorrepresentarse. Asimismo, no hay duda de que los elementos del delito de tentativa de apropiación ilegal agravada fueron probados más allá de duda razonable. El único planteamiento meritorio aducido por el apelante es el concerniente al concurso de delitos. A continuación expondremos nuestro criterio.

  1. HECHOS

Se acusó al apelante Maximiliano Amparo Concepción por violaciones al Art. 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4592 (posesión y traspaso de documentos falsificados) y al Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272 (apropiación ilegal agravada), en su modalidad de tentativa. Se presentaron estas acusaciones porque, el 15 de febrero de 1994, el apelante intentó depositar en su cuenta de banco un cheque falsificado a nombre suyo, cuyo librador era la compañía Polo Ralph Lauren. Mediante juicio por jurado, se le encontró culpable de dichos delitos. Se le impuso la pena de diez (10) años por el delito de posesión y traspaso de documentos falsificados y de seis (6) años por el de tentativa de apropiación ilegal agravada, a ser cumplidas consecutivamente.

Inconforme, Maximiliano Amparo Concepción presentó un recurso de apelación ante este Tribunal. Alegó, en síntesis, que había errado el tribunal de instancia al denegarle el derecho de autorrepresentarse. Además, adujo que dicho tribunal había admitido incorrectamente en evidencia el testimonio de un agente investigador sobre unas tarjetas de seguro social falsificadas. Por último, señaló que no se probaron los elementos de los delitos más allá de duda razonable y se había impuesto, contrario a la norma de concurso de delitos, múltiples castigos por un mismo acto.

Expuestos los hechos pertinentes, procede que discutamos los errores planteados.

  • DERECHO A LA AUTORREPRESENTACION
  • La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece el derecho a estar asistido por un abogado, así como los demás derechos fundamentales de todo acusado. En lo pertinente, dispone que: "[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right ... to have the Assistance of Counsel for his defence." Debido a que éste, al igual que los demás derechos establecidos por esta Enmienda, son básicos para el buen funcionamiento del sistema de justicia criminal, los mismos son parte del debido procedimiento de ley garantizado por la Decimocuarta Enmienda. Faretta

    v. California, 422 U.S. 806, 818 (1974). Además, véase: Lizarríbar

    v. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770, 776 (1988). Inclusive se ha dicho que este derecho es un requisito necesario para la misma existencia de un juicio justo. Argersinger v. Hamlin, 407 U.S. 25, 31 (1972).

    En varias ocasiones, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha tenido que dilucidar controversias sobre la renuncia de un acusado a su derecho a tener representación legal. En Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 458 (1937), dos acusados no tuvieron representación legal en el juicio celebrado en su contra, ya que comparecieron sin abogado y no le solicitaron al foro de instancia que les nombrara alguno de oficio. El Tribunal Supremo federal resolvió que:

    The average defendant does not have the professional legal skill to protect himself before a tribunal with power to take his life or liberty, wherein the prosecution is presented by experienced and learned counsel. That which is simple, orderly and necessary to the lawyer, to the untrained layman may appear intricate, complex and mysterious.... Id., págs. 462-63.

    Más adelante añadió que:

    [t]he "...right to be heard would be, in many cases, of little avail if it did not comprehend the right to be heard by counsel. Even the intelligent and educated layman has small and sometimes no skill in the science of law. If charged with crime, he is incapable, generally, of determining for himself whether the indictment is good or bad. He is unfamiliar with the rules of evidence. Left without the aid of counsel he may be put on trial without a proper charge, and convicted upon incompetent evidence, or evidence...

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