Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1998 - 146 DPR 267

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 111
TSPR1998 TSPR 111
DPR146 DPR 267
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998

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1998 DTS 111 BLAS TOLEDO V. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA GUADALUPE 1998TSPR111

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IVELISSE BLAS TOLEDO Y OTROS

Demandantes-Recurridos

V.

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA GUADALUPE Y OTROS

Demandados-Recurrentes

SOLICITUD DE REVISION

98TSPR111

Número del Caso: RE-89-40, 43, 44, 45 Y 48

146 DPR 267 (1998)

146 D.P.R. 267 (1998)

1998 JTS 101

Abogados de Ivelisse Blas Toledo: Lcdo. Jorge Soler Masini, Lcdo. Vicente Font Zelinski

Lcdo. Jose A. Rivera Mercado, Lcdo. Jose A.

Rivera Cordero

Abogados de la Administración del Fondo de Compensación al Paciente: Lcdo. Victor Tirado Saltares, Lcdo. Harry Viera Villanueve

Abogados del Hospital Nuestra Sra. De la Guadalupe: Lcdo. Ivan F. Gonzalez, Elisa M. Figueroa Baez

Abogados del Dr. Frederick J. González: Lcdo. Eduardo Castillo Blanco, Lcdo. Guillermo Silva Janer, Lcdo. Gabriel I.

Peñagaricano

Abogados de la Dra. Gloria Santaella: Lcdo.

Jorge L. Suarez Montes, Lcda. Eli B. Arroyo

Abogados de Jose R. Hidalgo Alvarez: Lcdo.

Harold D. Vicente

Abogado del Dr. Miguel Vega Rolón: Lcdo.

Carlos Martinez

Abogado de la Dra. Edna Zayas: Lcdo. Luis Estades Girau

Abogado de Ayers Laboratories: Lcdo.

Francisco Agrait Oliveras

Abogado de la Corporación Insular De Seguros: Lcdo. Luis Berrios Amadeo

Abogado de la Dra. Antonia Jorge: Lcdo.

Angel R. Peraza Vega

Abogado del Dr. Roberto Bengoa: Lcdo.

Carlos E. Rios Moreu

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Luzgarda Vazquez De Santiago

Fecha: 6/30/1998

Daños y Perjuicios

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivelisse Blás Toledo y otros

Demandantes-recurridos

vs.

Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe;

la Facultad Médica del Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe;

Dra. Gloria Santaella,

Universal Insurance Company y la

Administración del Fondo de Compensación al Paciente

Demandados-recurrentes los tres últimos

RE-89-40

___________________________

Ivelisse Blás Toledo, et al.

Demandantes-recurridos

vs.

Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, et al.

Demandados

Dr. José R. Hidalgo e Insurance Company of North America

Demandados-recurrentes

RE-89-43

___________________________ REVISION

Ivelisse Blás Toledo y otros

Demandantes-recurridos

vs.

Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe y la

Corporación Insular de Seguros

Demandados-recurrentes

RE-89-44

___________________________

Ivelisse Blás Toledo y otros

Demandantes-recurridos

vs.

Hospital de la Guadalupe,

Dr. Ferdinand Menéndez y otros

Demandados-recurrente el segundo

RE-89-45

___________________________

Ivelisse Blás Toledo y otros '

Demandantes-recurridos '

vs.

Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe,

Dr. Frederick A. González, Gloria Tancin de González,

La Sociedad Legal de Gananciales constituída por los anteriores,

Anestesia Service III, Respiratory Care of Puerto Rico, Inc.,

Gloria Ayala, María Leguillow y otros '

Demandados-recurrentes '

RE-89-48

________________________

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1998

En marzo de 1980, la Sra. Ivelisse Blás Toledo visitó las oficinas del pediatra doctor José R. Hidalgo con el propósito de que éste examinara a su hija Alicia Marie, de poco más de un año, en relación con varias condiciones

de salud que aquejaban a ésta última. La niña fue hospitalizada con un diagnóstico de gastroenteritis,1 bronconeumonía2 bilateral intersticial3 y alergia respiratoria. Al cabo de ocho días, la joven paciente fue "dada de alta". Dos semanas más tarde, la niña fue ingresada nuevamente por el mencionado facultativo médico en una institución hospitalaria; esta vez con un cuadro de tonsilitis severa.4 Nuevamente, fue dada de alta. Desde ese momento, y hasta noviembre de 1981, el doctor Hidalgo brindó tratamiento a la niña por diversos padecimientos e infecciones en las vías urinarias y respiratorias y en el oído derecho.5 No obstante el cuadro de enfermedades que presentaba la niña, el doctor Hidalgo consideraba que Alicia era una niña normal para su edad y que su peso era promedio.

Ante la continua recurrencia de catarros que presentaba la niña, el doctor Hidalgo la refirió al doctor Ferdinand Menéndez, otorrinolaringólogo6, quien la examinó en el mes de enero de 1981 y determinó que Alicia no necesitaba tratamiento o medicamento alguno, pero advirtió a la madre de la necesidad de practicarle una operación para extirpar las amígdalas y adenoides si la tonsilitis recurría. A su vez, el doctor Menéndez determinó que Alicia no era alérgica a ningún medicamento. En junio del mismo año, el doctor Hidalgo refirió nuevamente a Alicia al doctor Menéndez, quien, luego de examinarla, programó una operación en el Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe (en lo sucesivo, el Hospital) para el mes de octubre con el propósito de removerle a la niña sus amígdalas y adenoides. La operación fue suspendida en dos ocasiones por órdenes del doctor Hidalgo; ello en vista de que la niña presentaba problemas de salud.7 La operación se programó, finalmente, para el 16 de noviembre de 1981; no fue hasta el mismo día de la operación que el doctor Menéndez volvió a examinar a Alicia.

Varios días antes de la operación, la Sra. Blás Toledo visitó al doctor Hidalgo, quien le entregó un documento denominado "medical clearance" para ser firmado por ella antes de la operación. El tribunal de instancia concluyó que el doctor Hidalgo "falsificó" la fecha del documento debido a que, conforme se indica en la sentencia, el referido documento sólo podía ser otorgado un día --24 horas-- antes de la operación.8 El tribunal sentenciador determinó, adicionalmente, que el doctor Hidalgo llenó una hoja de consulta con información que correspondía al doctor Menéndez, y firmó por éste.9 Además, el antiguo Tribunal Superior concluyó, a base de la prueba pericial, que al momento de otorgarse el "medical clearance" el doctor Hidalgo conocía que Alicia no reunía los requisitos mínimos indispensables para ser operada de las amígdalas y de las adenoides.10 Determinó también que hasta ese momento no había mediado comunicación alguna entre los doctores Hidalgo y Menéndez con respecto al caso de Alicia y, particularmente, con relación a la operación.

El domingo 15 de noviembre de 1981, Alicia fue ingresada en el Hospital, donde la Sra. Blás Toledo firmó los documentos necesarios para prestar su consentimiento a la operación. Ese mismo día se le realizó a Alicia un examen médico completo por el "doctor" Roberto Bengoa, asistente médico ("medical clerk"), quien formuló un diagnóstico de tonsilitis y adenoiditis.11 No obstante, y sin que hubiera realizado examen alguno a Alicia, la hoja del historial correspondiente al examen hecho ese día está firmada por el doctor Menéndez, como "attending physician."12 Según señala el foro de instancia, en la sentencia que emitiera, no medió explicación razonable para esta incongruencia.13

Ese mismo día, el doctor Frederick J. González visitó a la pequeña paciente para hacer la evaluación pre-anestesia y se identificó con Ivelisse Blás como el anestesiólogo que atendería a la niña al día siguiente durante la operación.

Sin embargo, no pudo examinar a Alicia porque ésta se encontraba dormida.

Aproximadamente a las 8:00 a.m. del día siguiente, 16 de noviembre, Alicia Marie --mientras lloraba y llamaba a su mamá-- fue conducida a la sala de operaciones mientras su señora madre permanecía en la sala de espera. Fue recibida frente al quirófano B por la enfermera anestesista, María Leguillow, quien la llevó ante la anestesióloga doctora Gloria M. Santaella. En el quirófano B se encontraban en ese momento: la enfermera anestesista Gloria Ayala de Ferrer, la doctora Santaella, una enfermera "instrumental" y una enfermera "circulante." Según determinó el tribunal de instancia, las enfermeras circulante e instrumental eran empleadas del Hospital, mientras que el resto del personal de sala de operaciones, es decir, las enfermeras anestesistas Ayala y Leguillow y la anestesióloga, doctora Santaella, componían el equipo de anestesia y eran empleadas del doctor Frederick J. González.14

La Sra. Leguillow colocó a la niña en la mesa de operaciones y recibió instrucciones de la doctora Santaella para comenzar con la preparación e inducción de la niña. Dicho procedimiento consistió en colocarle unos electrodos para el rastreo electrocardiográfico (E.K.G.), a fin de poder observar y determinar a través de un monitor el ritmo del corazón. Además, se le colocó a la paciente un estetoscopio "pericordial" para la auscultación constante del corazón y los pulmones. Concluida la preparación de la paciente, la doctora Santaella dio instrucciones a la Sra. Leguillow para comenzar con el procedimiento de anestesia, utilizando una mezcla de halotano15 al uno por ciento (1%) con noventa y nueve por ciento (99%) de oxígeno.

En el quirófano B la anestesia se administró a través de una máquina modelo "Compact-50", la cual según determinó el tribunal de instancia, era sumamente rudimentaria y, además, presentaba la peculiaridad de que las válvulas o botones de oxígeno y gas nitroso estaban colocados en forma inversa a los de las otras máquinas de anestesia en uso en el resto de los quirófanos.

Esto es, donde las otras máquinas tenían la válvula de oxígeno, ésta tenía la de gas nitroso y viceversa. Según la prueba desfilada en instancia, para producir la mezcla de halotano y oxígeno había que manipular y operar manualmente los botones o válvulas de la máquina. La mezcla se producía en una bolsa especial unida a la máquina, luego pasaba a través de un tubo y se administraba al paciente por medio de una mascarilla, la cual se removía luego a...

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