Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Julio de 1998 - 146 DPR 558

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 113
TSPR1998 TSPR 113
DPR146 DPR 558
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998

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1998 DTS 113 APONTE V. BARBOSA DIEPPA 1998TSPR113

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Luz C. Aponte

Demandante-Recurrida

V.

Eliseo Barbosa Dieppa

Demandado-Recurrente

Certiorari

98TSPR113

Número del Caso: CC-97-187

146 DPR 558 (1998)

146 D.P.R. 558 (1998)

1998 JTS 105

Abogado Parte Peticionaria: Lcdo. Benjamín García González

Abogado Parte Recurrida: Lcda. Norma I. Piñero Cintrón

Abogado del Procurador General: Lcda. Roxana Badillo Rodríguez

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Ramón A. Buitrago Iglesias

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez

Fecha: 7/24/1998

Alimentos Recíprocos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 1998

Los tribunales de Primera Instancia y Circuito de Apelaciones que intervinieron en este caso emitieron sus dictámenes bajo la vigencia de la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, 32 L.P.R.A. §§ 3311-3313bb (1990 y Supl. 1997).

Esta ley, sin embargo, fue derogada por la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997 y sustituida por la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, mientras el caso se encontraba pendiente ante esta Corte.

La cronología de los hechos pertinentes exige determinar, en primer lugar, cuál es la legislación aplicable a la controversia presentada. En segundo lugar, y conforme con la legislación aplicable, corresponde resolver si un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción para modificar una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal estatal de Estados Unidos.

I

El 2 de octubre de 1989, Luz C. Aponte y Eliseo Barbosa Dieppa otorgaron una estipulación en la que Barbosa Dieppa se obligó a pagarles a los dos hijos menores de edad procreados con Aponte una pensión alimentaria de cien dólares semanales. En esa misma fecha, un tribunal del estado de Massachussetts dictó una sentencia mediante la cual aprobó la estipulación y ordenó el cumplimiento de sus términos.

El 3 de marzo de 1995, el estado de Massachussetts presentó ante la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico (ASUME) una solicitud para que se pusiera en vigor la orden dictada el 2 de octubre de 19891. El 23 de junio de 1995, el Procurador Especial de Relaciones de Familia presentó una querella sobre alimentos recíprocos en representación de Aponte y en beneficio de los hijos menores de ésta y Barbosa Dieppa, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Barbosa Dieppa fue notificado de la querella y citado a una vista a celebrarse el 19 de marzo de 1996. Se le requirió, además, que presentara una Planilla de Información Personal y Económica, a más tardar, cinco días antes de la celebración de la vista. En cumplimiento de este requerimiento, Barbosa Dieppa presentó la mencionada planilla el 11 de marzo de 1996. En ella informó que tenía una hija menor de edad2 residente en Puerto Rico, además de los dos hijos residentes en Massachussetts, a la cual le enviaba cierta cantidad de dinero.

El 19 de marzo de 1996, se celebró la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimenticias. A la vista comparecieron el Fiscal Especial de Relaciones de Familia, en representación de Aponte, y Barbosa Dieppa, por derecho propio.

Durante la vista, Barbosa Dieppa anunció que solicitaría una rebaja de la pensión alimentaria. El 25 de marzo siguiente, la Examinadora rindió un informe en el que recomendó el registro en Puerto Rico de la sentencia del tribunal de Massachussetts y el señalamiento de una vista para determinar el pago de la deuda acumulada3.

El 8 de abril de 1996, Barbosa Dieppa presentó formalmente una moción solicitando la rebaja de la pensión alimentaria. Alegó que su situación económica había empeorado y que tenía una hija más a la cual proveerle alimentos.

El 11 de abril de 1996, el tribunal de instancia dictó una resolución y orden mediante la cual se negó a aprobar el informe presentado por la Examinadora.

Concluyó que el estado de Massachussetts no había solicitado que se registrara la sentencia dictada el 2 de octubre de 1989, sino que se ejecutara. El tribunal añadió:

En algunos estados[]- no luce que Puerto Rico sea uno de ellos - a base de la Ley local,... [el registro] de la sentencia -

hacerla local -permitiría que se radi[caran] otras mociones co[r]o[l]arias, i.e. rebaja, relevo, etc. [Si el]... estado inciador [- en este caso, Massachussetts -] no solicit[a]... [el registro] de la sentencia, no la hace local, y priva al estado recurrido [- en este caso, Puerto Rico -], en los casos que su estatuto habilitador[] no lo permit[e],... [de] modificar tal orden.

Resolución y orden de 11 de abril de 1996, en la pág. 1.

Consecuentemente, el tribunal de instancia le devolvió el caso a la Examinadora para que, en una nueva vista, llegara a una determinación sobre la solicitud del estado de Massachussetts.

El 22 de octubre de 1996, luego que se celebrara la segunda vista ante la Examinadora4, el tribunal dictó una sentencia en la que adoptó los términos de la dictada por el tribunal de Massachussetts el 2 de octubre de 1989. Mantuvo la pensión de cien dólares semanales e impuso el pago adicional de cinco dólares semanales para la liquidación de los atrasos acumulados. El tribunal ordenó, además, la retención en el origen de los ingresos de Barbosa Dieppa hasta el máximo permitido por la legislación federal aplicable5. En cuanto a la solicitud de rebaja presentada, el tribunal determinó que carecía de jurisdicción para modificar la pensión fijada por el tribunal de Massachussetts. En una resolución y orden adicional, el tribunal fundamentó su determinación en el inciso (e) de la sección 32 de la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3313w(e) (Supl. 1997), derogada por la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997. Concluyó que Barbosa Dieppa tenía que acudir al foro original y presentar allí su solicitud.

Inconforme, Barbosa Dieppa recurió el 20 de diciembre de 1996 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Alegó que el tribunal de instancia había errado 1) al resolver que no podía registrar la sentencia del tribunal de Massachussetts, 2) al no modificar la pensión alimentaria fijada, y 3) al emitir la orden de retención de ingresos en violación de la "Consumer Credit Protection Act", la Ley Orgánica de la Administración para el de Sustento de Menores y la jurisprudencia aplicable. El 13 de marzo de 1997, el Tribunal de Circuito dictó una sentencia mediante la cual, luego de modificar la orden de retención de ingresos6, confirmó el dictamen recurrido7.

Inconforme con este dictamen, Barbosa Dieppa acudió ante esta Corte mediante recurso de certiorari, el cual expedimos el 13 de junio de 1997.

II

El 20 de diciembre de 1997, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 180 para adoptar en Puerto Rico la "Uniform Interstate Family Support Act" (UIFSA), bajo el nombre de "Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes" (LIUAP); enmendar la Ley Orgánica de la Administración de Sustento de Menores y derogar la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos.

La UIFSA fue aprobada en agosto de 1992 por la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Uniformes Estatales ("National Conference of Commissioners on Uniform State Laws") - y ratificada en febrero de 1993 por la American Bar Association -, con el propósito de uniformar la legislación aplicable a los procedimientos de alimentos entre los estados adoptantes8,9. Véanse, Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. nota prologal, en las págs.

273-74 (Supl. 1997); Uniform Interstate Family Support Act (1992), 9 U.L.A. §

901, en la pág. 389 (Supl. 1997). La UIFSA fue una respuesta a legislación federal aprobada entre los años 1975 y 1988, mediante la cual el Congreso les exigió a los gobiernos estatales la adopción de normas y procedimientos sobre el sustento de los menores, como requisito de eligibilidad a ciertos programas de ayuda federal. Véase, Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. nota prologal, en la pág. 273 (Supl. 1997). En julio de 1996, la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Uniformes Estatales enmendó la UIFSA con el propósito principal de incorporar guías específicas sobre el procedimiento de retención de ingresos. Esta versión enmendada sustituyó la de 1992. Véase id., en la pág. 274.

El 22 de agosto de 1996, el Congreso federal aprobó la Ley General de Responsabilidad Personal y Oportunidad de Empleos, denominada en inglés como "Personal Responsibility and Work Opportunity Reconciliation Act of 1996" (PRWORA), cuya sección 321 les exigió a los estados adoptar la UIFSA como requisito para recibir fondos federales para los programas de sustento de menores y asistencia pública para familias necesitadas. Véase, P.L. 104-193, § 321, 110 Stat. 2105, 2221 (1996), 42 U.S.C.A. § 666(f) (Supl. 1998)10. Para cumplir con este requisito, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó la UIFSA mediante la aprobación de la Ley Núm. 180. Según se consigna en la exposición de motivos de la Ley Núm. 180, "[e]n Puerto Rico, el sesenta y seis por ciento... del presupuesto para la Administración para el Sustento de Menores proviene de fondos federales para asistencia económica a familias necesitadas. La única forma de que el procedimiento de reclamaciones de alimentos interestatales sea efectivo es que sea uniforme"11.

Al adoptar de la UIFSA...

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