Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Agosto de 1998 - 146 DPR 611

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 117
TSPR1998 TSPR 117
DPR146 DPR 611
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1998

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1998 DTS 117 UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS V. AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS 1998TSPR117

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Unión Independiente de Empleados de la Autoridad de

Edificios Públicos, Recurridos

Vs.

Autoridad de Edificios Públicos

Peticionario

Certiorari

98TSPR117

Número del Caso: CC-95-115

146 DPR 611 (1998)

146 D.P.R. 611 (1998)

1998 JTS 111

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo.

George E. Green, Lcda. Yolanda Toyos Olascoaga

Abogado Parte Recurrida: Lcdo. Jaime E. Cruz Alvarez

Tribunal de Instancia: Superior de Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Juan Camacho Fabre

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Aguadilla-Mayaguez

Juez Ponente: Brau Ramírez

Panel Integrado por: Colón Birriel, Rodríguez Maldonado

Fecha: 8/13/1998

Despido Injustificado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 1998

Hoy nos toca considerar nuevamente el alcance del derecho constitucional de los empleados públicos a ser notificados de la celebración de una vista informal previa a su despido, como corolario del derecho constitucional a un debido proceso de ley. Por entender que en el presente caso se le privó al Sr. Carlos Vélez Ramírez de su propiedad sin el debido proceso de ley, pues fue despedido de su empleo en la Autoridad de Edificios Públicos sin concederle dicha salvaguarda constitucional, modificamos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I.

Carlos M. Vélez Ramírez se desempeñaba en una plaza regular de carácter permanente como trabajador de Conservación I en la Autoridad de Edificios Públicos (en adelante Autoridad) en el Centro de Gobierno de San Germán. El 26 de abril de 1990, Vélez Ramírez se vio involucrado en un incidente con su supervisor, José Vargas Castro, en el cual se dirigió hacia éste de forma irrespetuosa y desafiante. Como consecuencia de este incidente, el 3 de julio de 1990, la Autoridad le envió una carta a Vélez Ramírez notificándole que sería suspendido de empleo y sueldo por un periodo de cinco (5) días laborables.1 La carta le apercibía al empleado que "de incurrir en el futuro en una de estas faltas, u otra similar, nos veremos obligados a despedirlo. Le exhortamos, por lo tanto, [a] que modifique su conducta para que no tengamos que llegar a ese extremo".

El 5 de julio de 1990 y el 16 de julio de 1990, Vélez Ramírez se dirigió nuevamente de forma amenazante e irrespetuosa hacia uno de sus supervisores. Por tal razón, el 13 de agosto de 1990 la Autoridad le solicitó al Sr. Ortiz García, técnico de personal de la Oficina de Recursos Humanos de la Autoridad, que llevara a cabo una investigación sobre estos incidentes. Durante esta investigación, Ortiz García sostuvo una conversación con Vélez Ramírez. Allí hizo unas expresiones de la misma naturaleza de las que dieron base a la investigación.

A pesar de estas expresiones, en su informe de investigación, emitido el 21 de agosto de 1990, Ortiz García no recomendó la destitución de Vélez. No obstante, casi tres (3) semanas después de sometido el informe, la Autoridad procedió a despedir a Vélez Ramírez por los incidentes del 5 y 16 de julio de 1990 y por las expresiones que éste hiciera el día de la investigación ante el señor Ortiz.

Posteriormente, la Unión Independiente de la Autoridad de Edificios Públicos (en adelante "la Unión") impugnó el despido y ambas partes convinieron someter el caso a arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, conforme lo disponía el convenio colectivo vigente. La vista de arbitraje se celebró el 4 de noviembre de 1993.

El árbitro emitió el laudo el 10 de febrero de 1995, en el cual concluyó que se trataba de un despido justificado. Sin embargo, determinó que por no concederle al empleado una vista informal previa al despido, ni notificarle de los procedimientos en su contra, se había violado el debido proceso de ley. Por tal razón, ordenó a la Autoridad a pagar a Vélez Ramírez el salario dejado de devengar desde la fecha de su despido hasta la fecha de la emisión del laudo.

La Autoridad, inconforme con esta determinación, acudió en revisión al Tribunal de Primera Instancia, el cual modificó el laudo del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Determinó el tribunal a quo que el despido había sido justificado. Concluyó, además, que la carta enviada a Vélez Ramírez el 3 de julio de 1990 le había informado adecuadamente sobre las faltas que podían conllevar su destitución y que la conversación que sostuvo el Sr. Ortiz García con Vélez Ramírez había constituido la vista informal que se requiere previo al despido. Además señaló, en la alternativa, que la actitud amenazante reiterada por Vélez Ramírez constituía una situación de emergencia que dispensaba el cumplimiento de los requisitos de notificación y celebración de una vista informal previa al despido.

Inconforme con el dictamen, la Unión acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la sentencia dictada por el foro de instancia y reinstaló el laudo en todos sus extremos. Determinó el Tribunal que se privó a Vélez Ramírez de su propiedad sin seguirse el debido proceso de ley, pues no se le notificó al empleado de los cargos en su contra ni se celebró una vista previa a su despido. La Autoridad recurre ante nos y solicita que dejemos sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

II.

A.

La Constitución de Puerto Rico dispone en su Artículo II, Sección 7, que "ninguna persona será privada de su propiedad o libertad sin un debido proceso de ley". Esta disposición tiene sus homólogas en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. La garantía del debido proceso de ley opera en dos dimensiones distintas: la procesal y la sustantiva. La vertiente sustantiva del debido proceso de ley persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. La vertiente procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., Opinión y Sentencia del 4 de junio de 1992, 130 D.P.R.__ (1992).

Para que se active la protección que ofrece este derecho en su vertiente procesal, tiene que existir un interés individual de libertad o propiedad. Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987); Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 565 (1972). Una vez cumplida esta exigencia es preciso determinar cuál es el procedimiento exigido ("what process is due"). Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda, supra; Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1984). Si bien la característica medular es que el procedimiento debe ser uno justo, a través de la jurisprudencia normativa se han identificado componentes básicos del debido proceso de ley, tales como una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse.

Los factores que deben analizarse para determinar si un procedimiento cumple con los requisitos constitucionales del debido proceso de ley son: (1) el interés privado que puede resultar afectado por la actuación oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea debido al proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas; y (3) el interés gubernamental protegido en la acción sumaria, inclusive la función de que se trata y los cargos fiscales y administrativos que conllevaría el imponer otras garantías procesales. Mathews v. Eldrige, 424 U.S. 319 (1976); adoptado por este Tribunal en Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982).

B.

El debido proceso de ley, en su modalidad procesal, exige que el Estado lleve a cabo un procedimiento justo y equitativo al momento del Estado intervenir con el interés propietario de una persona, como lo es la retención de un empleo protegido por ley o cuando exista una expectativa de continuidad en el mismo. Board of Regents v. Roth, supra; Orta y otros v. Ayala y otros, Opinión y Sentencia de 30 de junio de 1992, 131 D.P.R.__ (1992).

Como corolario del derecho constitucional a un debido proceso de ley, el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1985), reconoció el derecho de aquellos empleados públicos poseedores de un interés propietario en sus puestos a ser notificados de los cargos en su contra y a la celebración de una vista informal previa a su despido. Dicha norma ya había sido adelantada por el Tribunal Supremo Federal en Mathews v. Eldridge, supra, y por este Tribunal en Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra. En Loudermill se estableció la naturaleza de la notificación y de la vista informal. Veamos.

Respecto a la notificación de la vista, en Loudermill se indicó que el empleado tiene derecho a que se le notifique, oralmente o por escrito de los cargos en su contra. Cleveland Board of Education v. Loudermill, supra, a la pág. 545. En lo referente a la vista informal previa al despido, se señaló que su propósito consiste en evitar que la agencia administrativa tome una decisión errónea privando así a una persona de su sustento diario. Id., a la pág. 543. La vista no debe ser formal, extensa o elaborada. Id., a la pág. 545. Se le debe conceder al empleado la oportunidad de responder a los cargos en su contra y permitir que explique personalmente o por escrito las razones por las cuales, según él, no debe ser disciplinado. Id., a la pág. 546. La vista debe servir como un escrutinio mínimo inicial para determinar si existe una justificación razonable para creer que los cargos contra el empleado...

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