Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 1998 - 146 DPR 694

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 126
TSPR1998 TSPR 126
DPR146 DPR 694
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998

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1998 DTS 126 ZAYAS ORTIZ V. ROYAL INSURANCE 1998TSPR126

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Angel Zayas Ortiz y María G. García

Demandante-Recurridos

V.

Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc.

Demandada-Recurrente

Certiorari

98TSPR126

Número del Caso: CC-98-335

146 DPR 694 (1998)

146 D.P.R. 694 (1998)

1998 JTS 127

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Diego Loinaz Martín

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis E.

Gervitz Carbonell

Tribunal de Instancia: Superior San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Oscar Dávila Suliveres

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel IV

Panel Integrado por: Hon. López Vilanova, Hon.

Cordero, Hon. Feliciano Acevedo

Fecha: 9/30/1998

Daños y Perjuicios

PER CURIAM

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 1998

I

Los recurridos Angel Zayas Ortiz y María G. García presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, demanda de daños y perjuicios contra la parte peticionaria Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (en adelante "la Peticionaria"), como consecuencia de un robo sufrido por ellos en el estacionamiento de un establecimiento de comidas McDonald's.

La Peticionaria presentó solicitud de sentencia sumaria alegando la ausencia de controversia sobre ciertos hechos.1 En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, los recurridos alegaron la existencia de hechos en controversia; sostuvieron particularmente que existía controversia de hechos sobre si McDonald's cumplió o no con su deber de proveer seguridad adecuada a las personas que patrocinan su comercio.

El 20 de agosto de 1997 se celebró una vista para, entre otras cosas, discutir la moción de sentencia sumaria. El tribunal de instancia resolvió en sala declarar no ha lugar dicha moción. En la Minuta se hizo constar, en lo que concierne a este asunto, lo siguiente:

"[D]iscutida la moción de sentencia sumaria de la parte demandada, el Tribunal resuelve: A la moción de sentencia sumaria, NO HA LUGAR."

La Secretaria del Tribunal de instancia certificó haber notificado copia de dicha minuta a los abogados de las partes el 22 de agosto de 1997.

Inconforme con la determinación del Tribunal de instancia, la Peticionaria acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante petición de certiorari, la cual presentó el 22 de septiembre de 1997, último día para así hacerlo.2

La Peticionaria, sin embargo, no notificó a los recurridos el recurso de certiorari hasta el 23 de septiembre de 1997, fecha en que depositó en el correo, según el matasellos, la copia que fuera remitida a éstos.

Los recurridos presentaron moción de desestimación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones levantando la cuestión de que el recurso debía ser desestimado porque ellos no fueron notificados dentro del término de cumplimiento estricto de treinta días. Conjuntamente con la moción, presentaron copia del sobre por ellos recibido, con el matasellos de correo, que claramente refleja que la copia del recurso remitido a los recurridos fue depositada en el correo por la Peticionaria el 23 de septiembre de 1997, fuera del término de cumplimiento estricto, sin que se adujera causa para ello.3

El Tribunal de Circuito de Apelaciones, no empece lo anterior, atendió el caso en los méritos, justificando su actuación a base de que al caso de autos le aplica la Regla 68.3 de Procedimiento Civil,4 la cual dispone que cuando "[u]na parte tenga derecho a...

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