Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 1998 - 146 DPR 808
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 138 |
TSPR | 1998 TSPR 138 |
DPR | 146 DPR 808 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1998 |
1998 DTS 138 PUEBLO V. ESQUILÍN DÍAZ 1998TSPR138
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
V.
José R. Esquilín Díaz
Acusado-Peticionario
Certiorari
98TSPR138
Número del Caso: CC-97-138
146 DPR 808 (1998)
146 D.P.R. 808 (1998)
1998 JTS 139
Abogada de José R. Esquilín Díaz: Lcda.
Ivette Aponte Nogueras
Abogados de la Parte Recurrida: Hon.
Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar
Tribunal de Instancia: Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
Igri Rivera de Martínez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta
Fecha: 10/20/1998
Asesinato en Primer Grado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 1998.
El señor Esquilín Díaz nos solicita que revisemos una Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones que denegó la reinstalación de su apelación. Dicho foro desestimó su apelación por encontrarse el señor Esquilín Díaz, en ese momento, prófugo de la justicia. El tribunal apelativo estimó que a la luz de la jurisprudencia aplicable, un acusado que se evade antes de que termine el procedimiento en su contra, y que continúa evadido una vez convicto, no tiene derecho a apelar su convicción. Por entender que el Tribunal de Circuito de Apelaciones aplicó la norma correcta a los hechos particulares de este caso, y que el Sr. Esquilín Díaz no tiene derecho a que una vez capturado se reinstale su apelación, confirmamos.
I
El Sr. Esquilín Díaz fue acusado el 12 de julio de 1993 de asesinato en primer grado, dos tentativas de asesinato y violaciones a los Arts. 5, 6A, 8 y 8A de la Ley de Armas. El 15 de julio de 1993 compareció con su abogado al Acto de Lectura de Acusación y solicitó término para alegar. El tribunal le concedió diez días para someter su alegación y le advirtió que de transcurrir dicho periodo sin registrarse alegación alguna, se registraría una alegación de no culpable y una solicitud de juicio por jurado. Se le citó para el 23 de agosto de 1993 y se le apercibió que de no presentarse a juicio, podrían continuarse, en su ausencia, los procedimientos en su contra, incluyendo la selección de jurado, el juicio y el pronunciamiento de sentencia. El 12 de agosto el tribunal declaró con lugar una solicitud de habeas corpus y ordenó su excarcelación por haber excedido de seis meses su reclusión.
Tras varios incidentes procesales se señaló una vista para el 2 de noviembre de 1993, a la cual Esquilín Díaz no compareció. Su representación legal estuvo presente. El tribunal ordenó su arresto por desacato y le impuso una fianza de $100,000.00. El 20 de diciembre tampoco compareció a una vista de supresión de evidencia. Dicha vista se trasladó para el 24 de febrero de 1994 y se ordenó buscarlo en las cárceles y los hospitales. El 26 de abril el tribunal lo declaró prófugo y le impuso una fianza de $1,000,000.00.
El tribunal decidió ver el juicio en ausencia y procedió a la desinsaculación del jurado y al desfile de prueba. El jurado emitió un veredicto de culpabilidad en todos los cargos, excepto en la violación a los Artículos 5 y 8A de la Ley de Armas. El tribunal emitió la correspondiente sentencia, el 28 de febrero de 1995.
El 14 de marzo, la representación legal de Esquilín Díaz, presentó un recurso de apelación en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, haciendo una reserva del derecho a apelar, por si en algún momento Esquilín Díaz reingresaba a la cárcel. El 7 de junio de 1995 el tribunal apelativo dictó sentencia y desestimó la apelación. Resolvió que al convertirse en prófugo de la justicia, Esquilín Díaz renunció a las salvaguardas y garantías que ofrece nuestro sistema de justicia criminal, según la norma pautada en Pueblo v. Rivera Rivera, 110 D.P.R. 544 (1980).
El 29 de agosto de 1995, Esquilín Díaz, una vez capturado, solicitó reinstalación de su apelación sobre la base de la reserva de derecho presentada por su abogada. Dicha solicitud fue denegada por el tribunal apelativo.
Determinó que al amparo de la jurisprudencia local y federal aplicable, no cabe invocar una reserva del derecho a apelar, puesto que la condición de prófugo equivale a una renuncia del derecho de apelación. De esta negativa recurre ante nos.
II
Tanto en la jurisdicción federal como en la nuestra, el derecho a apelar una convicción criminal es esencialmente de naturaleza estatutaria.1
En McKane
v. Durnston, 153 U.S. 684 (1894), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, resolvió que, no importa la gravedad de la ofensa, un acusado convicto no tiene un derecho constitucional a apelar su convicción. Fundamentó dicha conclusión en el hecho de que la revisión de una convicción por un tribunal apelativo no es un elemento necesario del debido proceso de ley. Id.
a la pág. 687. Dictaminó además, que el derecho a una apelación, y la determinación de aquellas circunstancias y condiciones bajo las cuales procedería, es materia que compete a cada estado.2 Dichos pronunciamientos han sido reiterados en Jones v. Barnes, 463 U.S. 745 (1983); Ross
v. Moffit, 417 U.S. 600 (1974); Pennsylvania v. Finley, 481 U.S. 551 (1987); Murray v. Giarratano, 492 U.S. 1 (1989); Whitmore v. Arkansas, 110 S. Ct. 1717 (1990).
Sin embargo, la jurisprudencia federal ha reconocido que una vez el estado confiere a un acusado convicto un derecho estatutario a apelación, dicho derecho no puede condicionarse de modo que viole la cláusula de igual protección de las leyes de la constitución federal. Así, una vez el derecho positivo estatal o federal, reconoce a un convicto el derecho a apelar, no puede condicionarse tal derecho con requisitos económicos que lo pongan fueran del alcance de un indigente. Griffin v. Illinois, 351 U.S. 12 (1956).3 En aquellos casos en que el derecho positivo aplicable provee para una primera apelación como cuestión de derecho, el acusado convicto indigente tiene un derecho de rango constitucional, a que se le nombre un abogado de oficio para esa primera apelación. Douglas v. California, 372 U.S. 353 (1963). El derecho a representación legal para esa primera apelación por derecho, conlleva que la asistencia de abogado sea una adecuada, según los parámetros del derecho a asistencia de abogado consagrado en la enmienda sexta. Evitts v.
Lucey, 469 U.S. 387 (1984). Sin embargo, el derecho a asistencia de abogado no se extiende más allá de la primera apelación en derecho, ni a recursos discrecionales. Ross v. Moffit, 417 U.S. 600 (1974).
Nuestra jurisdicción ha seguido los parámetros de la jurisprudencia federal. En Pueblo
v. Serbia, 78 D.P.R. 788 (1955) determinamos que:
Generalmente el derecho de apelación no es un derecho constitucional en el sentido de no haber sido incluido específicamente como uno de los derechos inalienables dentro de la constitución. Es cierto que tan pronto el derecho a apelación se incorpora a un sistema de justicia pública, por acción legislativa, entra a formar parte del debido proceso de ley y por lo tanto adquiere una categoría cuasi-constitucional [citas omitidas], pero no es menos cierto, que tratándose de un derecho que inicialmente es estatutario, la Legislatura tiene el derecho de prescribir la forma en que se ha de apelar. Id.
a la pág. 792.
Esta categoría cuasi constitucional del derecho a apelación garantiza, al igual que en la jurisdicción federal, que en aquellos casos en que el derecho a apelar se ha concedido, no se prive de él al acusado convicto de una manera arbitraria, irrazonable, discriminatoria o que viole las garantías constitucionales del debido proceso de ley e igual protección de las leyes. Así por ejemplo hemos reconocido que la representación legal en la etapa apelativa debe ser adecuada y efectiva. Pueblo v. Ortiz Couvertier, Opinión del Tribunal de 9 de marzo de 1993.
El derecho a apelación no existe como un derecho constitucional, es un privilegio estatutario que está disponible para aquellos que cumplen con los requisitos dispuestos en las leyes y reglas que lo regulan. No viola el debido proceso de ley un estado que de acuerdo a su reglamentación apelativa, desestima la apelación de un convicto fugitivo, y rehusa reinstalar dicha apelación una vez el fugitivo convicto es capturado. Estelle v. Dorrough, 420 U.S. 534 (1975).
Aclarada la naturaleza y el alcance del derecho a apelación, nos corresponde examinar la norma vigente respecto al derecho a apelación de un convicto, fugitivo al momento de instar la apelación.
III
La norma general, tanto en la jurisdicción federal como en la nuestra, respecto a un convicto que es fugitivo de la justicia durante el tiempo que está pendiente su apelación, es que procede desestimar dicha apelación. Las razones para esta norma son varias y las mismas han sido articuladas y esclarecidas por la jurisprudencia. Smith v. U.S., 94 U.S. 97 (1876); Bonahan
v. Nebraska, 125 U.S. 692 (1887); Eisler v. U.S., 338 U.S.
189 (1949); Molinaro v. New Jersey, 396 U.S. 365 (1970); Estelle
v. Dorrough, 420 U.S. 534 (1975); State v. Holmes, 680 F. 2d. 1372 (1982), Ortega Rodríguez v. U.S., 507 U.S. 234 (1993); Pueblo
v. Rivera Rivera , 110 D.P.R. 544 (1980).
En Smith, supra, se desestimó la apelación de un convicto apelante que estaba prófugo al momento que le tocó el turno a su apelación. Razonó el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que en el interés de proteger la autoridad de los tribunales apelativos procedía la desestimación de la apelación. La norma pautada se basó en la teoría de la ejecutabilidad o cumplimiento. Al estar evadido el convicto apelante, éste no puede ser compelido a cumplir la sentencia de ésta...
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