Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1998 - 146 DPR 860

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 140
TSPR1998 TSPR 140
DPR146 DPR 860
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998

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1998 DTS 140 PUEBLO V. RODRÍGUEZ SANTANA 1998TSPR140

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico

Apelado

V.

Juan M. Rodríguez Santana

cp/ Juan M. Higgins

Acusado-Apelante

Apelación

98TSPR140

Número del Caso: CR-93-9

146 DPR 860 (1998)

146 D.P.R. 860 (1998)

1998 JTS 141

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo.

Antonio Bauza Torres

Abogados de la Parte Apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar

Fiscal Especial Independiente: Lcdo.

Guillermo Garau Díaz

Tribunal de Instancia: Superior de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Pierre Vivoni

Fecha: 10/23/1998

Inf. Art. 166-A del C. P.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON

San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 1998

El Sr. Juan M. Rodríguez Santana, también conocido como Juan M. Higgins, alcalde de Humacao hasta 1988, fue encontrado culpable por setenta y ocho (78) infracciones al Art. 166 (a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272, por apropiación ilegal agravada y por trece (13) infracciones al Art. 216(a) y (k) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4391, sobre delitos contra los fondos públicos1. De dicha sentencia el señor Higgins apela ante nosotros.

I

El 23 de noviembre de 1988, se realizó una auditoría en el Municipio de Humacao la cual reflejó irregularidades fiscales. Dicha investigación fue referida al Secretario de Hacienda. Posteriormente, el asunto se refirió al Secretario de Justicia. Los resultados de la investigación estaban relacionados con empleados transitorios y temporeros que fueron transferidos a regulares y con irregularidades administrativas.

El 26 de abril de 1989 el fiscal a cargo de la investigación rindió un informe parcial sobre irregularidades administrativas relacionadas con transacciones de personal realizadas en o después del 12 de julio de 1988.

De otra parte, el 14 de febrero de 1989, la Oficina del Contralor remitió una comunicación al Secretario de Justicia en la que le informó sobre un conflicto de intereses en el Municipio de Humacao. Señaló que entre mayo de 1984 y mayo de 1987 el Municipio ordenó servicios de alimentos (desayunos, almuerzos y meriendas) por la suma de doscientos setenta mil quinientos cincuenta y tres dólares con cincuenta centavos ($270,553.50), para distintas actividades y que el dueño del negocio de "catering" era hermano del comprador del Municipio. Expresó, además, que los servicios se obtuvieron sin celebrar pública subasta.

El 2 de marzo de 1989 el Secretario de Justicia le dirigió una contestación escrita a la Oficina del Contralor y le indicó que en el transcurso de una investigación que el Departamento de Justicia realizó sobre el Municipio de Humacao ya se había percatado de la situación descrita y, por ende, se había iniciado una investigación al respecto.

El 3 de mayo de 1989, el Departamento de Justicia le notificó al entonces alcalde de Humacao, Hon. Ramón E. Vega Sosa, que se había presentado una querella para investigar al señor Higgings por las referidas irregularidades. Se le informó, además, sobre el contenido del informe parcial rendido por el fiscal.

El 23 de julio de 1990 el Secretario de Justicia remitió un informe a los miembros del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante Panel) y les indicó que luego de investigar los hechos y a base de la prueba testifical y documental recopilada, determinó que existía causa suficiente para creer que el señor Higgins, ex alcalde de Humacao, en unión a otros funcionarios y empleados de dicho Municipio, cometió actos constitutivos de delito grave, algunos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley que crea la figura del Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 99h y ss. Por lo tanto, refirió los casos relacionados con delitos graves ante la consideración del Panel con la recomendación de que se designara un fiscal especial independiente que procediera a llevar a cabo una investigación.

El 28 de noviembre de 1990, el Panel designó a la Lcda. Lydia Lizarribar Masini como fiscal especial independiente (en adelante F.E.I.). El 29 de julio de 1991 la F.E.I. presentó cargos contra el señor Higgins y otros coacusados. Ese mismo día, el Departamento de Justicia presentó denuncias contra el señor Higgins y los otros coacusados por hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 2, supra. El Departamento de Justicia y el F.E.I. imputaban dos grupos de hechos relacionados entre sí. En el primer grupo de acusaciones, se le imputaba al señor Higgins y a los coacusados haber cobrado del Municipio de Humacao sin haber prestado servicios para éste y haberse apropiado de fondos municipales. A uno de los coacusados, el Sr. Radamés Rivera Delgado, se le imputó haberse hecho pasar por otra persona y recibir salarios sin ser empleado del Municipio de Humacao. El segundo grupo de acusaciones versaba sobre servicios de "catering" cobrados y no rendidos o rendidos de forma distinta.

El 13 de septiembre de 1991, el entonces Tribunal de Distrito, Sala de Humacao, desestimó los cargos presentados por la F.E.I. contra los coacusados, por entender que ésta carecía de jurisdicción.2 En cuanto al señor Higgins, el tribunal declaró no ha lugar el planteamiento de falta de jurisdicción. La F.E.I. recurrió al antiguo Tribunal Superior, Sala de Humacao, mediante solicitud de certiorari. Dicho tribunal resolvió que debido a que el F.E.I. fue nombrado sólo por dos de los jueces que componían el Panel, su designación carecía de validez. En consecuencia, el 7 de noviembre de 1991 desestimó las acusaciones presentadas por la F.E.I. contra el señor Higgins.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 1991, el Panel emitió una resolución, esta vez integrado por sus tres (3) miembros y designó, nuevamente, a la licenciada Lizarribar Masini como F.E.I.

El 21 de febrero de 1992 ésta presentó, por segunda ocasión, las denuncias contra el señor Higgins y se determinó causa probable para arresto.

El 27 de febrero de 1992 comenzó la vista preliminar y se determinó causa probable para acusar en treinta y siete (37) cargos y no causa en veintiuno (21) por hechos ocurridos tanto antes como después de la vigencia de la Ley Núm. 2, supra. Tanto el F.E.I. como el Ministerio Fiscal recurrieron en alzada y el señor Higgins, a su vez, presentó una moción de desestimación. Tras la celebración de una vista para escuchar los argumentos, el Tribunal Superior denegó la desestimación de la vista preliminar en alzada.

El 19 de enero de 1993 comenzó la vista en su fondo y el 9 de junio de 1993, el acusado fue sentenciado. De dicha sentencia, el señor Higgins recurre ante nos y hace los siguientes señalamientos de error:

  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al no denegar la desestimación de las acusaciones radicadas por el Fiscal Especial Independiente, las que no fueron basadas en querellas juramentadas tal y como requiere la Ley Número 2 de 23 de febrero de 1988 en el caso de Pueblo
  • v. Rexach Benítez, 92 J.T.S. 46.

  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al negarse a desestimar las acusaciones por falta de jurisdicción, no obstante haberse violado los términos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 2 de febrero de 1988.
  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al negarse a desestimar los casos radicados por el Departamento de Justicia al haber transcurrido el término de sesenta (60) días para celebrar la vista preliminar.
  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al permitir que los casos radicados por el Fiscal Especial Independiente que habían sido desestimados por el Juez Mojica Sandoz el 7 de noviembre de 1991, se utilizaran nuevamente en vista preliminar.
  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al negarse a disolver el jurado ya que al leerse las acusaciones se mencionó que el acusado había llevado a cabo los actos delictivos en común acuerdo con Radamés Rivera Delgado, Domingo Rivera Delgado, Jesús Rivera Delgado, y Aracelis Santiago Báez.
  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al admitir un documento en evidencia que fue una certificación de la Junta Estatal de Elecciones que se marcó como exhibit 33 [sic] del Ministerio Público.
  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al encontrar culpable al acusado de infracción al artículo 216 del Código Penal.
  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al negarse a dar instrucciones del artículo 3.006 de la Ley Electoral.
  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al negarse a dar instrucciones del artículo 216 en todos los casos.
  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al encontrar culpable al acusado habiéndose establecido [sic] la culpabilidad de éste más allá de duda razonable o fundada.
  • Erró el Tribunal Superior, Sala de Humacao, al sentenciar al acusado a la pena con agravante en ambos casos sin previo aviso de agravantes y sin que existieran agravantes.
  • II

    Como primer señalamiento, el señor Higgins alegó que las acusaciones presentadas por la F.E.I. no estaban basadas en querellas juramentadas y dado el hecho de que el requisito de la juramentación es de cumplimiento estricto, el tribunal de instancia erró al no desestimarlas.

    La Ley Núm. 2, supra, se creó con el propósito de prevenir y erradicar cualquier comportamiento indebido o delictuoso por parte de funcionarios gubernamentales, entre éstos, el Gobernador, los jueces, los jefes de agencias y los alcaldes.

    Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2, supra, Leyes de Puerto Rico, 1988, pág. 6; Pueblo v. Rexach Benítez, Op. de 22 de abril de 1992, 130 D.P.R. __ (1992), 92 J.T.S. 46. La Ley Núm. 2, supra, adoptó el...

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