Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1998 - 146 DPR 890
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 141 |
TSPR | 1998 TSPR 141 |
DPR | 146 DPR 890 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 1998 |
1998 DTS 141 PIÑERO GONZÁLEZ V. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS 1998TSPR141
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Imgard L. Piñero González
Demandante-Recurrida
V.
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Demandado-Recurrente
Certiorari
98TSPR141
Número del Caso: CC-96-0478
146 DPR 890 (1998)
146 D.P.R. 890 (1998)
1998 JTS 140
Abogado de la A.A.A.: Lcdo. Richard O. Pereira
Abogado de Imgard L. Piñero González: Lcdo. Luis Roberto Piñero
Abogados de Benjamín Pomales: Lcdo.
Eliezer Aldarondo
Lcdo. Pablo Landrau Pirazzi
Abogado de la Jta. Directores de AAA: Lcdo. Luis León Freire
Tribunal de Instancia: Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. C.
Heydee Pagani Padró
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Salas Soler
Fecha: 23/10/98
Reclamo de Derechos Laborales
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 1998
I
La demandante recurrida, la Sra. Imgard L. Piñero González ocupó el puesto de Coordinadora Especial, clasificado como uno de confianza, en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.), aquí peticionaria, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 2 de febrero de 1996, día en que fue despedida sumariamente.
Tras intentar, sin éxito, que la A.A.A. reconsiderara la terminación de su empleo, el 7 de marzo de 1996 la señora Piñero presentó una querella al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A.
sec. 3118 y ss. La señora Piñero basó su reclamación en diversas disposiciones legales, entre éstas, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 y ss; la Ley Núm. 382 del 11 de mayo de 1950, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 136 y ss; la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194(a) y la Ley Núm. 402 del 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3114 y ss.
En la querella, la señora Piñero alegó que conforme a las disposiciones de la Resolución 966, aprobada el 28 de diciembre de 1979 por la Junta de Gobierno de la A.A.A. (Resolución 966), poseía un derecho propietario sobre una plaza permanente de carrera en dicha corporación. Sostuvo, además, que su despido había sido un acto de discrimen político y en violación al debido proceso de ley. Solicitó que se le restituyera en su empleo con el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir y los daños y perjuicios.
Tras varios incidentes procesales, el 22 de mayo de 1996 la A.A.A. solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial en cuanto a la causa de acción mediante la cual la señora Piñero reclamó la reposición en un puesto de carrera al amparo de la Resolución 966. La A.A.A. alegó que dicha resolución es nula ab initio o, en la alternativa, que ésta fue revocada por fíat legislativo con anterioridad a que la señora Piñero comenzara a trabajar para dicha corporación.
Posteriormente, el 27 de mayo de 1996, la A.A.A. presentó una moción en la cual alegó que la señora Piñero no tiene derecho alguno a invocar el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, debido a que este procedimiento aplica a los obreros y empleados, según dichos términos están definidos en la Sec. 2 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3119, pero no a la señora Piñero, porque ella ocupaba un puesto ejecutivo y de confianza en la A.A.A.
Ambas solicitudes fueron denegadas. El foro de instancia determinó que el caso de autos se podía tramitar al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. En cuanto a la solicitud de sentencia sumaria, resolvió que la A.A.A no demostró que hubiese inexistencia de controversia de hechos.
Así las cosas, el 19 de agosto de 1996 la A.A.A. presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, (en adelante Tribunal de Circuito)1. El 23 octubre de 1996, el Tribunal de Circuito emitió una resolución en la cual confirmó al foro de instancia. Oportunamente, la A.A.A. presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el foro apelativo. Inconforme, la A.A.A. presentó ante nos un recurso de certiorari en el cual hizo los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al intimar que la Querellada-Recurrida [señora Piñero] era un "obrero" o "empleado" en el contexto de la Ley 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. erró, además, al señalar que la recurrente no puso al tribunal en posición de atender su reclamo en cuanto a limitar el alcance del procedimiento sumario.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no puede resolverse mediante sentencia sumaria la controversia de derecho relativa a la Resolución 966 de la Junta de Gobierno de la AAA, porque existen alegadamente controversias materiales de hecho en torno a la misma.
Expedimos el auto y decidimos revisar.
II
Respecto al primer señalamiento de error, la A.A.A. alegó que el caso de autos no puede tramitarse al amparo de la Ley Núm. 2, supra, ya que la señora Piñero no es un obrero ni un empleado para efectos de la misma. Sostuvo, además, que debido a que la Ley Núm. 2, supra, no elabora en cuanto al alcance de dichos términos, para disponer de la controversia ante nuestra consideración resulta ilustrativo recurrir, por tratarse de una ley in pari materia, al Reglamento Núm. 13 de 1990 de la Junta de Salario Mínimo promulgado al amparo de la Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. sec. 245 y ss.
La Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones laborales. La finalidad del mismo es proveer al empleado un mecanismo procesal mediante el cual se aligere el trámite de las reclamaciones laborales presentadas contra su patrono, además de implantar la política pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero despedido de medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo. Rivera v. Insular Wire Products Corp., Op. de 24 de mayo de 1996, 140 D.P.R. __ (1996), 96 J.T.S. 76; Mercado Cintrón v. ZETA Communications Inc., Op. de 7 de abril de 1994, 137 D.P.R.__ (1994), 94 J.T.S. 50; Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., 119 D.P.R 660 (1987). Hemos expresado también, "que la Ley Núm. 2 ofrece protección no solo al trabajador agrícola, sino a todo obrero o empleado doméstico, del comercio o la industria, entre otros". (Enfasis nuestro.) Rivera v. Insular Wire Products, supra, pág. 1170.
La Ley Núm. 2, supra, define los términos obrero y empleado de la siguiente forma:
La palabra obrero ... comprenderá a todo trabajador manual, de cualquier sexo y aquellas personas naturales que estuvieren empleados en servicios u ocupaciones domésticas, y la palabra "empleado", que se usa en su acepción más amplia, comprenderá, entre otros, a toda clase de artesano, empleado o dependiente de comercio o industria. (Enfasis suplido.)
Para la solución de la controversia ante nuestra consideración es preciso que determinemos el alcance del término empleado según utilizado en la Ley Núm. 2, supra.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que constituye un principio de hermeneútica que al interpretar una disposición legal, los tribunales debemos considerar cuál fue el propósito de la Asamblea Legislativa al aprobarla y atribuirle un sentido que asegure el resultado que se quiso obtener originalmente. Colegio de Opticos de P.R. v. Vision Center, Inc., Op. de 10 de enero de 1997, 142 D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 1; Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 513 (1991). Para descubrir la intención del legislador resulta conveniente recurrir al historial legislativo de la ley y considerar cuál fue el propósito social de la misma "... puesto que el fin principal de la interpretación estatutaria es hacer que prevalezca el propósito legislativo y evitar interpretaciones que conduzcan a resultados irrazonables". Aulet v.
Departamento de Servicios Sociales, Op. de 28 de junio de 1991, 129 D.P.R. __ (1991), 91 J.T.S. 73.
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