Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 1998 - 147 DPR 121

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 158
TSPR1998 TSPR 158
DPR147 DPR 121
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998

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1998 DTS 158 FIGUERORA HERNÁNDEZ V. ROSARIO CERVONI 1998TSPR158

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Ivonne Figueroa Hernández

Peticionaria

V.

Rubén del Rosario Cervoni

Recurrido

Certiorari

98TSPR158

Número del Caso: CC-97-0784

147 DPR 121 (1998)

147 D.P.R. 121 (1998)

1998 JTS 151

Abogados de Ivonne Figueroa Hernández: Lcdo.

Moises Abreu Cordero

Lcda. Margarita Carillo Iturrino

Abogados de Rubén del Rosario Cervoni: Lcdo.

José Davison Lampón

Lcdo. Francisco J. Hernández Rentas ,Lcda. Ana López Prieto

Lcda. Silvia del Rosario Sanfeliu

Tribunal de Instancia: Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Jorge Orama Monroig

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por los Hons.: Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz, Gilberto Gierbolini

Fecha: 11/23/1998

Divorcio y Custodia

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a

I

El Sr. Rubén Del Rosario Cervoni, aquí recurrido, y la Sra. Ivonne Figueroa Hernández, peticionaria, se divorciaron el 19 de mayo de 1994. Según estipulado por las partes, la custodia del hijo de ambos, el menor Rubén Del Rosario Figueroa, se adjudicó a la señora Figueroa Hernández.

En enero de 1996, el señor Del Rosario Cervoni solicitó la custodia del menor.

Alegó que se justificaba el cambio debido a que la señora Figueroa Hernández impedía las relaciones paternofiliales. El 1ro de julio de 1997, tras la celebración de una vista, el tribunal de instancia emitió una resolución, archivada en autos el 3 de julio de 1997, mediante la cual denegó el cambio solicitado.

El 14 de julio de 1997, el señor Del Rosario Cervoni presentó ante el foro de instancia una moción en la que solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. El 30 de julio de 1997, el tribunal la denegó mediante resolución archivada en autos el 4 de agosto de 1997.

El 3 de septiembre de 1997, dos (2) meses depués del archivo en autos de la resolución denegando el cambio de custodia, el señor Del Rosario Cervoni apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan (en adelante, Tribunal de Circuito). El 12 de septiembre de 1997, dicho Tribunal emitió una resolución acogiendo la apelación como un certiorari por considerar que éste era el recurso apropiado.

El 19 de septiembre de 1997, la señora Figueroa Hernández solicitó la desestimación del recurso por el fundamento de falta de jurisdicción. Alegó que éste se había presentado fuera del término provisto por ley. Indicó que el dictamen emitido por el foro de instancia el 1ro de julio de 1997 era una resolución, por ende, el señor Del Rosario Cervoni no podía solicitarle al tribunal, al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III, que realizara determinaciones adicionales de hechos. En consecuencia, dicha solicitud no interrumpió el término provisto por ley para recurrir en alzada.

El 20 de noviembre de 1997, el Tribunal de Circuito dictó una resolución denegando la desestimación. Inconforme, la señora Figueroa Hernández acudió ante nos, le imputó a dicho Tribunal haber incurrido en los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Cometió error el Tribunal de Circuito al denegar la desestimación del recurso de certiorari instado por el demandante recurrido, a pesar de que el mismo fue presentado tardíamente.

SEGUNDO ERROR

Incidió el Tribunal de Circuito al resolver que una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia es susceptible de que se soliciten determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho y que ello produce el efecto interruptor para fines del término para la revisión de dicha resolución.

II

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los señalamientos de error conjuntamente. El Tribunal de Circuito resolvió que la resolución dictada por el foro de instancia no era meramente interlocutoria ya que ésta adjudicó la controversia entre las partes respecto a la custodia permanente del menor Rubén Del Rosario Figueroa. Razonó, por lo tanto, que cualquiera de las partes podía solicitarle al tribunal sentenciador que realizara determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, con el efecto interruptor del término para recurrir en certiorari al Tribunal de Circuito.

La Regla 43.3 dispone lo siguiente en su parte pertinente:

No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. (Enfasis suplido.)

A tenor con la Regla 43.4, una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales presentada en tiempo y de acuerdo a la Regla 43.3 tiene el efecto de interrumpir los términos dispuestos por ley para solicitar reconsideración (Regla 47), nuevo juicio (Regla 48) y para presentar un recurso de apelación (Regla 53.1). Andino v. Topeka, Inc., Op. de 10 de abril de 1997, 142 D.P.R. __ (1997); 97 J.T.S. 46, pág. 876.

Ahora bien, la Regla 43.3 dispone, con meridiana claridad, que para que una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho tenga el efecto de interrumpir los términos previamente mencionados, es preciso que exista una sentencia de la cual se pueda presentar un recurso de apelación. En otras palabras, una moción presentada al amparo de la Regla 43.3 no interrumpe el término provisto para solicitar la revisión de resoluciones.

La Regla 43.1 y nuestra jurisprudencia definen el término sentencia como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa, o sea, que adjudique una reclamación entre las partes, y de la cual pueda apelarse1 Banco Santander v. Fajardo Farms Corp., Op. de 28 de junio de 1996, 141 D.P.R.__ (1996); 96 J.T.S. 100; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 651 (1987). Una resolución, por su parte, es un dictamen mediante el cual se resuelve un incidente o controversia dentro de un proceso judicial, sin adjudicar definitivamente la totalidad de una reclamación entre las partes.

Además, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que cuando el tribunal emite una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a una reclamación entre las partes, la referida resolución constituye una sentencia, final o parcial, de la cual puede interponerse un recurso de apelación. Banco Santander v. Fajardo Farms Corp., supra, pág. 1355; A.F.F. v. Tribunal, 93 D.P.R.

903 (1967). Después de todo, es el contenido de un escrito, no el título que se le dé, el que determina su naturaleza. Véanse, Magriz v. Empresas Nativas, P.C. de 12 de mayo de 1997, 143 D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 55, pág. 945; Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 331 (1988).

Ahora bien, se puede apelar de una sentencia parcial si se trata de un caso con partes o reclamaciones múltiples y el tribunal concluye expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia en cuanto a una o más de tales reclamaciones o partes hasta la resolución final del pleito, y ordena expresamente que se registre la misma. En consecuencia, la sentencia parcial emitida será final y, una vez se registre y archive en autos copia de la notificación, comenzará a decursar el término para presentar un recurso de apelación. Véanse, Regla 43.5 de Procedimiento Civil; Torres Cepeda v. Rivera Alejandro, Op. de 30 de mayo de 1997, 143 D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 77; Dumont

v. Inmobiliaria Estado. Inc., 113 D.P.R. 406 (1982); Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982).

Por otro lado, para solicitar la revisión de una resolución u orden interlocutoria, una parte puede recurrir al Tribunal de Circuito, mediante recurso de certiorari. Este debe presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden. Esto significa que su observancia tardía es permisible sólo de existir y demostrarse a cabalidad una justa causa para no cumplir rigurosamente con el término en cuestión. Arriaga v. Fondo del Seguro del Estado, Op. de 18 de marzo de 1998, __ D.P.R. __ (1998), 98 J.T.S. 28. En otras palabras, bajo estas circunstancias, el tribunal apelativo tiene discreción para prorrogar el término y acoger el recurso de certiorari para su consideración. Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 del 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. 22 y ss2; Banco Popular de P.R.

v. Municipio de Aguadilla, Op. de 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. __ (1997); 97 J.T.S. 152.

En conclusión, a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.3, la presentación de una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales no tiene el efecto de interrumpir el término de treinta (30) días, de cumplimiento estricto, que tienen las partes para solicitar la revisión de determinaciones interlocutorias3.

III

Los casos de familia están permeados del más alto interés público y tienen, además, un carácter sui generis. En virtud de lo anterior, hemos expresado que las determinaciones de alimentos y de custodia de menores no constituyen propiamente cosa juzgada ya que están sujetas a revisión...

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