Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 1998 - 147 DPR 160

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 162
TSPR1998 TSPR 162
DPR147 DPR 160
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998

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1998 DTS 162 PUEBLO V. SANTIAGO AVILÉS 1998TSPR162

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

V.

José Ismael Santiago Avilés

Edith Castellar Rodríguez

Peticionarios

Certiorari

98TSPR162

Número del Caso: CC-95-0009

147 DPR 160 (1998)

147 D.P.R. 160 (1998)

1998 JTS 147

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José

Antonio Ralat Pérez

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lic. Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Eliadís Orsini Zayas

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Ponce y Aibonito, Panel 1

Juez Ponente: Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez y los Jueces Córdova Arone y Segarra Olivero

Fecha: 12/2/1998

Supresión de Evidencia, Registro y Allanamiento

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 2 de diciembre de 1998

Se recurre ante nos, vía recurso de certiorari, en solicitud de revisión de una resolución emitida el 31 de marzo de 1995 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Ponce y Aibonito; mediante la referida resolución, el mencionado foro apelativo intermedio denegó un recurso de certiorari, radicado por los acusados peticionarios, mediante el cual éstos pretendían la revocación de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia denegatoria la misma de una moción de supresión de evidencia que éstos habían presentado ante dicho tribunal.

I

De la declaración jurada que prestara el agente Jorge L. Torres Torres1 con el propósito de lograr la expedición de una orden de allanamiento por un magistrado, contra un apartamento de un residencial público en la ciudad de Ponce, Puerto Rico, surge que el 14 de junio de 1994, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, mientras el referido agente se encontraba en el Residencial Lirios del Sur, en un vehículo oficial no rotulado, llevando a cabo una vigilancia en la marginal que colinda con el bloque número 9, le llamó la atención un individuo que salió de dicho bloque, de pelo lacio negro, delgado, de alrededor de 35 años de edad, vistiendo camiseta blanca, mahón azul y zapatos deportivos.

Este individuo fue llamado por un joven que se encontraba en la acera que colinda con dicho bloque. El joven era delgado, de cerca de 65 pulgadas de estatura, unos 25 años de edad y vestía mahón corto y camiseta azul. El individuo de pelo negro fue hasta donde el joven que se encontraba en la acera que colinda con el bloque número 9. Este último le dio un dinero en moneda legal americana. Aquél lo tomó y se lo guardó en el bolsillo; se subió su camiseta blanca y sustrajo de su cintura una bolsa plástica transparente, como de 4 pulgadas de largo por 6 pulgadas de ancho, en la cual se podían observar bastantes envolturas pequeñas color azul de las que, según su experiencia, son utilizadas para empacar la cocaína. Sacó de la bolsa una envoltura y se la entregó al joven. Este la cogió y se retiró del lugar. El individuo de pelo negro comenzó a caminar hacia el bloque número 10 y entró al apartamento 98.

En ese momento, el agente Torres Torres regresó a donde se encontraba inicialmente, cerca del bloque número 9 y minutos más tarde observó que el individuo de pelo negro volvió a esa área, fue hasta el apartamento 91 y entró al mismo.

El individuo salió del apartamento y se quedó conversando con una mujer --a la cual él llamó Erika-- que el agente no pudo ver porque estaba dentro del mismo.

Posteriormente, el individuo se retiró y se cerró la puerta del apartamento. El agente se percató de que el individuo tenía una bolsa de papel estraza pequeña y de que caminó hasta el bloque número 15 --donde, según Torres Torres, hay un teléfono abandonado y tiene un punto de drogas-- y se sentó en una silla que hay "debajo de un palo" al cruzar la calle del estacionamiento.

Luego, un señor mayor de edad, de entre 45 y 50 años, constitución gruesa, trigueña y de alrededor de 65 pulgadas de estatura, entregó un dinero al joven quien sacó de la bolsa de papel estraza una bolsa plástica color clara. El señor fue hasta una casa abandonada y comenzó a "enrolar estilo cigarrillo" con papel blanco, el cual según la experiencia del agente era un cigarrillo de marihuana, lo prendió y comenzó a fumar. El Agente Torres Torres no realizó arresto alguno en dicho día como tampoco hizo gestiones para conseguir una orden de allanamiento.

Un mes más tarde, el 15 de julio de 1994, el agente Torres Torres se entrevistó, mediante llamada telefónica, con un informante, que le había ofrecido información anteriormente, y a preguntas de aquél le informó que en el bloque número 9, apartamento 91, vivía una muchacha conocida por Erika que vendía marihuana y que en el bloque 10, apartamento 98, residía una señora conocida por Didi que vendía cocaína y que compartía su vivienda con un muchacho llamado José. El agente concluyó, de acuerdo a lo observado por él el día 14 de junio de 1994 y a la confidencia que un mes más tarde le fuera hecha, que las personas mencionadas estaban utilizando los referidos apartamentos para almacenar cocaína y marihuana en violación a la Ley. Procedió a gestionar, entonces, una orden de allanamiento.

El Juez que expidió la orden, según se expresa en la misma, encontró que existía causa probable de que en el apartamento 98 del Residencial Lirios del Sur de Ponce, el único apartamento descrito en la orden de allanamiento, se estaba violando la Ley de Sustancias Controladas2, por lo que ordenó que se procediera inmediatamente al allanamiento y registro del referido apartamento.

Así se hizo, ocupando la Policía envolturas conteniendo la droga narcótica conocida como heroína.

El 21 de julio de 1994 se presentaron denuncias por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas contra Ismael Santiago Avilés y Edith Castellar Rodríguez, personas que se encontraban y/o residían en el apartamento en el momento de efectuarse dicho allanamiento. En la vista preliminar celebrada, se determinó causa contra ambos por los delitos imputados, radicándose los correspondientes pliegos acusatorios contra éstos. El 11 de enero de 1995, Santiago y Castellar radicaron una moción de supresión de evidencia, impugnando la validez de la orden de allanamiento expedida, señalando que la misma estuvo basada en una declaración jurada insuficiente que no levanta el grado de sospecha requerido para configurar el elemento de causa probable necesario para la expedición de una orden de esa naturaleza.

El Ministerio Público se opuso a la solicitud de los acusados mediante moción fechada el 20 de enero de 1995. Estos replicaron a dicha oposición el 31 de enero de 1995. Así las cosas, se señaló una vista evidenciaria

para discutir y dilucidar la moción de supresión de evidencia. En la vista, las partes estipularon someter el asunto en controversia bajo los fundamentos esbozados en los referidos escritos. El tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia.

Inconformes con dicha resolución, los acusados recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, confirmó la misma declarando no ha lugar la petición de certiorari. Insatisfechos con el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 9 de junio de 1995, los acusados presentaron recurso de certiorari ante este Tribunal imputándole al aludido tribunal apelativo haber errado al:

...

declarar NO HA LUGAR la Moción de Supresión de Evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, radicada por los acusados-peticionarios.

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