Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Septiembre de 1998 - 147 DPR 215

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 164
TSPR1998 TSPR 164
DPR147 DPR 215
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1998

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

1998 DTS 164 GONÁLEZ RODRÍGUEZ V. WAL-MART, INC. 98TSPR164

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

LUZ M. GONZALEZ RODRIGUEZ

Demandante-Peticionaria

V.

WAL-MART, INC, ET EL.

Demandado-Recurrido

Certiorari

98TSPR164

Número del Caso: CC-98-263

147 DPR 215 (1998)

147 D.P.R. 215 (1998)

1998 JTS 149

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Rafael Rivera Rosa

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Alberto G. Estrella

William Estrella Law Offices, PSC

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Guayama

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Dante Amadis Rodríguez Sosa

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI de Caguas, Humacao , Guayama, Panel 1

Juez Ponente: Hon. Brau Ramírez

Fecha: 12/9/1998

Daños, Prescripción

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 9 de diciembre de 1998

Revisamos una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual dicho foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia de desestimar la acción de daños radicada por la parte demandante, aquí peticionaria, por entender que la misma había prescrito.

El referido foro apelativo intermedio resolvió que la carta enviada por la demandante a la parte demandada no interrumpió el término prescriptivo aplicable por no cumplir con todos los requisitos de una reclamación extrajudicial. Expuso, además, el Tribunal de Circuito de Apelaciones que, aun cuando dicha misiva hubiera interrumpido el término, la demanda se radicó más de un año después de finalizado el nuevo término de prescripción aplicable, por lo que en cualquier caso la causa de acción se hallaba prescrita. Confirmamos.

I

En nuestra jurisdicción, de carácter civilista, la prescripción es una institución de derecho sustantivo, no procesal, que se rige por las disposiciones del Código Civil y que constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. El fundamento detrás de dicha institución es evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono. Galib Frangie v. El Vocero, Opinión y Sentencia de 6 de junio de 1995; Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 140 (1992); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

El Artículo 1868 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, dispone que las acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones extracontractuales derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un (1) año desde que lo supo el agraviado1. Según establecimos en Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra, "la brevedad del plazo de un (1) año del Art. 1868 del Código Civil, supra, responde a que 'la inexistencia de una relación jurídica previa entre demandante y demandado hace aconsejable que éste no deba esperar mucho para conocer la actitud que el perjudicado ha de adoptar'. [Cita omitida.]"

Ahora bien, la ley dispone y la jurisprudencia ha interpretado que los términos prescriptivos pueden ser interrumpidos. A esos efectos, el Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303, establece que:

"La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor." (Enfasis suplido.)

Como podemos notar, la transcrita disposición legal establece tres medios de interrupción de la prescripción. El efecto de estos mecanismos de interrupción es que el plazo de prescripción debe volver a computarse por entero desde el momento en que se produce el acto que interrumpe. Díaz de Diana v. A.J.A.S., 110 D.P.R. 471 (1980). Analicémoslos uno a uno.

El primer acto interruptivo de la prescripción es, sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción ante los Tribunales, es decir, la radicación de la demanda antes de la finalización del término establecido por ley para el ejercicio de la acción.

En segundo lugar, el Código Civil dispone que se interrumpirá el término prescriptivo a través de lo que se ha denominado una reclamación extrajudicial.

Nuestra jurisprudencia interpretativa de dicho modo de interrupción es extensa y lo ha definido como la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Feliciano

v. A.A.A., 93 D.P.R. 655 (1966); De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985); Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582 (1990); Zambrana

v. E.L.A., supra.; García Aponte v. E.L.A., Opinión y Sentencia de 8 de febrero de 1994; Galib Frangie v. El Vocero, supra; Martínez Arcelay v. Peñagarícano Soler, Opinión y Sentencia de 18 de marzo de 1998.

El fundamento de este mecanismo de interrupción de la prescripción lo establecimos en Zambrana v. E.L.A., supra. Allí, citando a Orozco Pardo2, dijimos:

"[L]a prescripción extintiva está basada en una presunción 'iuris tantum' de abandono, que admite prueba en contra; la existencia de una voluntad manifestada y probada, contraria a la prescripción, destruye aquella presunción, quedando impedida su consumación."

Aunque hemos reiterado que la reclamación extrajudicial no debe tener una forma determinada, véase Acosta Quiñones v. Milton Matos Rodríguez, Opinión y Sentencia de 5 de abril 1994, en Galib Frangie v. El Vocero, supra, página 922, hemos enumerado los requisitos que debe cumplir una reclamación extrajudicial para que la misma constituya una interrupción de la prescripción. Dichos requisitos son los siguientes:

  • La reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se realice antes de la consumación del plazo;
  • Es necesaria la legitimación del reclamante. Ello requiere que la reclamación se haga por el titular del derecho o acción cuya prescripción quiere interrumpirse. Ahora bien, este requisito no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse que el representante voluntario o legal del titular también puede formular la reclamación e interrumpir así la prescripción. Srio. del Trabajo v. F.H. Co.
  • Inc., 116 D.P.R. 823, 827 (1986); Zambrana Maldonado v. E.L.A., supra.

  • Se requiere también la idoneidad del medio utilizado para realizar la reclamación.
  • Por último, debe existir identidad entre el derecho reclamado y aquél afectado por la prescripción. Según dijimos en Galib Frangie v. El Vocero, supra, "[e]l elemento de identidad ha sido definido como una 'auténtica exigencia de la efectividad de la deuda'...".
  • De todo lo anterior se deriva que si la notificación que el acreedor del derecho haga al deudor se limita meramente a ofrecer información, el término prescriptivo no queda interrumpido ya que "...la mera información no constituye la manifestación inequívoca de quien amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo". Zambrana v. E.L.A., supra; Cintrón v. E.L.A., supra. En ese sentido, nos ilustra Puig Brutau a los efectos de que es necesario que "el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención".3

    Por último, hemos establecido que recae sobre el titular del derecho, que alega que interrumpió la prescripción, la carga de la prueba de que existió una reclamación extrajudicial que cumplió con todos los requisitos exigidos. Acosta Quiñones v. Milton Matos Rodríguez, supra.

    Analizamos, por último, el tercer mecanismo de interrupción de la prescripción: el reconocimiento de deuda por el deudor. Hemos interpretado que el reconocimiento de deuda tiene que ser realizado por el deudor, de forma espontánea y con la específica intención de reconocer la existencia de un derecho en su contra. Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, Opinión y Sentencia de 20 de mayo de 1997. Como podemos observar, serán necesarios los mismos requisitos

    que en las reclamaciones extrajudiciales. Es decir, se requiere también (a) la oportunidad del reconocimiento, (b) que lo haga la persona legitimada para ello, es decir, el propio deudor, (c) que se reconozca exactamente el derecho afectado por la prescripción y (d) que el medio utilizado para tal reconocimiento de deuda sea uno idóneo, mediante el cual se exprese claramente la intención de admitir la vigencia de la deuda.

    En ese sentido, hemos reiterado en innumerables ocasiones que no puede considerarse como un reconocimiento de deuda aquellas conversaciones y gestiones mantenidas entre las partes en el seno de una posible transacción. Así, en Acosta Quiñones v. Milton Matos Rodríguez, supra, en la página 11759, nos expresamos como sigue:

    "La regla sobre el alcance de conversaciones y ofertas de transacción es que '...el hecho de que un litigante haga ofertas de transacción o de arreglo antes del pleito o durante su tramitación, nunca puede estimarse por sí solo como un reconocimiento, y a lo sumo lo que significa es que desea evitar el pleito o su continuación, por lo que tal clase de prueba nunca debe ser permitida por los tribunales'. Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., supra."

    Una vez analizado el marco legal y jurisprudencial que rige la doctrina de la prescripción extintiva y sus modos de interrupción, pasamos a aplicarlo a los hechos del caso.

    II

    Conforme los hechos del presente caso, el 15 de mayo de 1995 se produjo el accidente del que surgió la posible responsabilidad de Wal-Mart. Desde ese momento, comenzó a "correr" el término prescriptivo de un (1) año que establece el Código Civil, ya que desde dicha fecha la lesionada sabía o debió saber que había surgido a su favor una causa de acción, puesto que conocía el daño y su elemento causante. Así pues, de no existir ninguna interrupción de...

    Para continuar leyendo

    Solicita tu prueba
    196 temas prácticos
    196 sentencias

    VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR