Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Diciembre de 1998 - 147 DPR 238

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 165
TSPR1998 TSPR 165
DPR147 DPR 238
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998

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1998 DTS 165 PUEBLO V. FERREIRA ORTIZ 1998TSPR165

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

V.

Santiago Ferreira Morales

Santiago Ferreira Ortiz

Recurridos

Certiorari

98TSPR165

Número del Caso: CC-96-136

147 DPR 238 (1998)

147 D.P.R. 238 (1998)

1998 JTS 150

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lic. Marta Maldonado Maldonado, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Robert A.

Lynch González

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas Subsección de Distrito

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Rubén Torres Dávila

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI, Caguas, Humacao y Guayama - Panel 1

Juez Ponente: Hon. Amadeo Murga

Fecha: 12/10/1998

Registro y Allanamiento administrativo

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 10 de diciembre de 1998.

El Ministerio Público nos solicita que revoquemos una decisión del extinto Tribunal de Distrito, Sala de Caguas, mediante la cual se suprimió cierta evidencia delictiva incautada por miembros de la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico en el depósito de chatarra conocido como "El Capitán". La incautación fue realizada durante un registro realizado por la Policía en dicho lugar sin la previa obtención de una orden judicial basada en causa probable y sin que existieran motivos fundados para creer que en el lugar intervenido se hubiera cometido un delito. El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó al foro de instancia por entender que la intervención fue irrazonable.

En su recurso ante nos, el Ministerio Público aduce que la intervención realizada en el depósito de chatarra constituyó un registro administrativo de un negocio estrechamente reglamentado, por lo que la Policía de Puerto Rico no estaba compelida a obtener una orden judicial como condición para realizarlo.

Resolvemos que a tenor con la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, los depósitos de chatarra son negocios reglamentados estrechamente por el Estado. Por ello, la Policía de Puerto Rico puede realizar válidamente registros administrativos en ellos sin la previa obtención de una orden judicial sujeto a que se satisfagan los criterios que exponemos.

Sin embargo, devolvemos el caso de autos al foro de instancia para que a la luz de los pronunciamientos expuestos en esta Opinión determine si la intervención específica de la Policía en el depósito de chatarra "El Capitán" fue realmente de naturaleza administrativa para lo cual no era necesaria una orden judicial.

I.

El 19 de mayo de 1995, la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico realizó una serie de inspecciones y registros en varios depósitos de chatarra ("junkers") del área de Caguas sin gestionar previamente una orden de registro o allanamiento. De conformidad con el plan trazado, la Policía entró en las instalaciones del depósito de chatarra "El Capitán", ubicado en la carretera número 1 del Barrio Río Cañas de Caguas. Los propietarios de dicho depósito de chatarra son los recurridos Santiago Ferreira Morales y Santiago Ferreira Ortiz.

Al llegar al local, el policía Carlos E. Rivera Menéndez examinó los permisos de operación del negocio y no detectó irregularidad alguna. Luego de ello, "efectuó una inspección en el lugar donde estaban las piezas [de vehículos de motor]". Petición de Certiorari, a la pág. 2. El Ministerio Público nos expresa que al hacerlo y examinar las piezas que allí se encontraban, los propietarios del depósito de chatarra no pudieron manifestar cuál era la procedencia "de unas cincuenta y ocho piezas (58)[,] de las cuales siete (7) aparecían con las series mutiladas y una correspondía a un vehículo que había sido declarado hurtado". Id. La intervención inicial de la Policía en el local ocurrió sin que existieran motivos fundados para creer que en el depósito de chatarra se hubiera cometido algún delito.

Ante este cuadro, la Policía incautó las piezas y posteriormente presentó denuncias contra los propietarios de "El Capitán" por infracción al Art. 21 de la Ley de Protección Vehicular, 9 L.P.R.A.

secs. 3201-26, el cual penaliza la posesión voluntaria y a sabiendas de vehículos de motor o piezas de éstos con el número de serie mutilado.

En el procedimiento judicial eventual, la defensa de Ferreira Morales y Ferreira Ortiz solicitó la supresión de la evidencia incautada al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. Adujo para ello que la evidencia fue incautada ilegalmente por no haberse obtenido previamente una orden de allanamiento. El Ministerio Público se opuso. A juicio de éste, la actuación de la Policía constituyó un registro administrativo de una actividad comercial estrechamente reglamentada, por lo que era innecesario obtener una orden judicial.

El tribunal de instancia acogió los planteamientos de la defensa y suprimió la evidencia incautada. Inconforme con esta determinación, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama, mediante recurso de certiorari. Eventualmente, ese foro apelativo denegó la expedición del recurso por entender que este tipo de intervención está proscrita por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda vez que fue realizada sin que el Estado gestionara una orden judicial basada en causa probable.

El Ministerio Público acudió ante nos señalando como único error esta determinación. Su contención principal consiste en que la intervención realizada por la Policía de Puerto Rico en el depósito de chatarra "El Capitán" fue un registro administrativo de un negocio estrechamente reglamentado, por lo que constituyó una actuación gubernamental exceptuada del imperativo constitucional que obliga al Estado a obtener una orden judicial como condición para realizar un registro, allanamiento o incautación. De este modo, el Ministerio Público nos confronta con la validez constitucional de este tipo de intervención bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Atendamos esta controversia de umbral.

II.

La resolución de la controversia de autos se enmarca en los parámetros de la protección constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables de la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha sección dispone, en parte, que:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

...

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Art. II, Sección 10, Const. de P.R.

En innumerables ocasiones hemos destacado que el objetivo básico de esta disposición, al igual que su equivalente federal, es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Pueblo v. Yip Berríos, Opinión y Sentencia de 30 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997); Pueblo v. Santiago Alicea, Opinión y Sentencia de 18 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995). Véanse, 1 Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos

283 (1991); 1 Olga Elena Resumil de Sanfilippo Derecho Procesal Penal

203 et seq. (1990). En términos prácticos, dicha disposición protege la intimidad y dignidad de los seres humanos, ampara sus documentos y demás pertenencias e interpone la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a toda intrusión gubernamental. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-31 (1976). Como derivado de estos intereses y del mandato constitucional, todo registro, incautación o allanamiento realizado sin orden judicial se presume inválido, por lo que le compete al Estado demostrar la razonabilidad de la intervención realizada en tales circunstancias. Finalmente, evidencia obtenida en violación de la precitada disposición constitucional es inadmisible en los tribunales.

La Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución no proscribe todo tipo de registro, allanamiento o incautación efectuada sin la previa obtención de una orden judicial fundada en causa probable. Sólo prohibe registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. De ahí que la razonabilidad sea el criterio fundamental en la evaluación de si determinada actuación gubernamental ha transgredido las limitaciones impuestas por nuestra Constitución. La razonabilidad de una intervención gubernamental, de ordinario, se determina balanceando los intereses presentes a la luz de la totalidad de las circunstancias involucradas en la actuación gubernamental impugnada. Pueblo

v. Yip Berríos, supra; E.L.A. v. Puerto Rico Telephone Co., 114 D.P.R. 394, 402 (1983); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R.

324, 331 (1979). Véase, 1 Olga E. Resumil de Sanfilipo, Práctica Jurídica de Puerto Rico 205 (1990).

La protección constitucional contra registros incautaciones y allanamientos irrazonables no sólo aplica a registros de naturaleza criminal o penal, sino también a registros de naturaleza administrativa. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra. De este modo, "[l]a regla general es, [...], que todo registro, allanamiento o incautación que...

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