Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 1999 - 147 DPR 383
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 006 |
TSPR | 1999 TSPR 006 |
DPR | 147 DPR 383 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 1999 |
--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 006 MARTINEZ RODRÍGUEZ V. BRISTOL MYERS 1999TSPR006
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Carlos Martínez Rodríguez
Peticionaria
V.
Bristol Myers Barceloneta, Inc. etc.
Inc. y sus Compañías de Seguros A y B
Recurrida
Certiorari
1999TSPR6
Número del Caso: CC-97-272
147 DPR 383 (1999)
147 D.P.R. 383 (1999)
1999 JTS 5
Abogados de la Parte Peticionaria: (Ortiz Toro & Ortiz Brunet)
Lcdo.
Arnaldo E. Granados, Lcdo. Glenn Carl James
Lcdo. Jorge Ortiz Brunet, Lcdo. John E. Mudd
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Chali García Roche
Tribunal de Instancia: Superior de Arecibo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Edna Abruña Rodríguez
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Arbona Lago
Fecha: 1/26/1999
Daños y Perjuicios
OPINIÓN DEL
TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 1999
Revisamos, vía certiorari, una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Arecibo y Utuado, el 18 de abril de 1997. Mediante la misma, se revocó la resolución dictada el 25 de marzo de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, la cual declaraba "no ha lugar" una moción de desestimación por prescripción presentada por la recurrida. Esto es, el tribunal apelativo intermedio ordenó la desestimación, por prescripción, de la demanda en daños y perjuicios instada por los aquí peticionarios contra su patrono indirecto ante el tribunal de instancia.
Nos corresponde resolver en el presente caso en qué fecha comienza a transcurrir el término de prescripción de un año de una acción de daños y perjuicios cuando la misma se insta contra un patrono estatutario no asegurado.
I
En septiembre de 1991, el obrero peticionario, Sr. Carlos R. Martínez Rodríguez, fue contratado como empleado temporal de línea de producción por la compañía de trabajo temporal Top Notch Temporary Services, Inc., en adelante Top Notch. Dicha empresa destinó al Sr.
Martínez a laborar en la planta de trabajo de la compañía Bristol Myers Barceloneta, Inc., en adelante Bristol Myers, como empleado de línea de empaque manual.1
A fines de ese año, se le retiró de la labor originalmente asignada y se le asignó la tarea de operar una máquina "capper", alegadamente, sin haber sido entrenado adecuadamente para ello.
El 9 de enero de 1992, mientras se hallaba operando la máquina que le había sido asignada, el peticionario sufrió un accidente de trabajo. Su mano izquierda quedó atrapada por la cadena rotativa de la máquina de forma que le cercenó varios de sus dedos.
Inmediatamente, el obrero fue referido a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante el Fondo, donde se le brindó el tratamiento que requerían las lesiones que el accidente le había causado. La naturaleza de la lesión hizo necesaria la amputación del remanente de la mano izquierda del peticionario. Después de un tratamiento médico continuado brindado por el Fondo, el peticionario recibió el alta definitiva el 21 de abril de 1994. Tal decisión se le notificó el 10 de junio de 1994, fecha en que, según alega dicho empleado, vino a enterarse de que su patrono indirecto, Bristol Myers, no lo tenía cubierto con una póliza del Fondo del Seguro del Estado.
Por otro lado, con anterioridad a la determinación del Fondo de emitir el alta definitiva al lesionado, el 15 de abril de 1993 dicha agencia había resuelto que el patrono directo del obrero, Top Nocth, era un patrono no asegurado. Dicha compañía realizó tardíamente el pago de la póliza correspondiente al segundo semestre del año 1991-1992 y el accidente objeto del caso de autos ocurrió, precisamente, durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento del pago y la fecha en que se efectuó el mismo. El 6 de mayo de 1993 se archivó en autos copia de la notificación de esta decisión.
Así las cosas, el 30 de diciembre de 1994, el lesionado, Carlos R. Martínez Rodríguez, su esposa, Sandra Cruz García y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos radicaron demanda en daños y perjuicios ante el entonces Tribunal Superior de Arecibo contra Top Notch Temporary Services, Inc. --su patrono directo--, Bristol Myers, Inc. --su patrono indirecto-- y sus respectivas compañías aseguradoras. Dicha demanda fue enmendada en varias ocasiones: en primer lugar, el 14 de febrero de 1995 y, más tarde, el día 16 del mismo mes.
El 24 de marzo de 1995 la co-demandada Top Notch, Inc. presentó una "Moción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria" alegando que la demanda en su contra se hallaba prescrita por haberse radicado más de un año después de que el Fondo notificara al lesionado que Top Notch era un patrono no asegurado. El Tribunal de Primera Instancia la declaró "no ha lugar". Contra esa determinación Top Notch acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito, el cual, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 1995, revocó la determinación de instancia y expresó que, efectivamente, la causa de acción del demandante estaba prescrita en cuanto a Top Notch.
En consecuencia, el 8 de marzo de 1996, el demandante presentó ante el Tribunal de Instancia su tercera demanda enmendada para eliminar como co-demandado a la compañía Top Notch y para incorporar como co-demandantes a la Sra. María Rodríguez Zeno, madre del lesionado, y al Sr. Ramón Rodríguez Santiago, padrastro del mismo.
En el ínterin, el 18 de mayo de 1995, Bristol Myers radicó una moción de desestimación alegando que, por ser un patrono estatutario, se hallaba protegido por la inmunidad contra acciones por daños derivados de accidentes laborales que otorga la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo. En la alternativa, argumentó que la causa de acción en su contra se hallaba prescrita, al igual que la de Top Notch.
El 25 de marzo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando "no ha lugar" la Moción de Desestimación presentada por la co-demandada Bristol Myers. Los fundamentos que sirvieron de base para esta decisión fueron que, dado que el patrono directo del demandante era uno no asegurado y que Bristol Myers tampoco cumplió con su obligación de asegurar al obrero ante el Fondo, ésta última compañía no gozaba de la categoría de patrono estatutario sino que era meramente un tercero responsable del daño. En consecuencia, a base del Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, concluyó que el término para reclamar contra él por los daños y perjuicios causados comenzó a correr al convertirse en firme la resolución final del caso dictada por el Administrador del Fondo, la cual se emitió el 5 de mayo de 1994 y se notificó el 10 de junio del mismo año. Así pues, resolvió que el término de un año no había transcurrido al momento de la radicación de la demanda, el 20 de diciembre de 1994, y que, por tanto, la acción contra Bristol Myers no se hallaba prescrita.
Inconforme con esta determinación, Bristol Myers presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, solicitando la desestimación de la demanda con perjuicio. El 18 de abril de 1997, el Circuito Regional de Arecibo y Utuado dictó sentencia revocando la resolución recurrida y ordenando la desestimación de la demanda.
Resolvió que Bristol Myers era un patrono estatutario no asegurado y que el inicio del término prescriptivo de la acción de daños que el obrero lesionado tenía en su contra debía computarse a partir de la fecha en que se notificó al obrero accidentado que su patrono directo, Top Notch, no estaba cubierto por el Fondo.
Por estar en desacuerdo con dicha decisión, el obrero lesionado acudió ante este Tribunal imputándole al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al:
"A. ...
declarar prescrita la acción de daños y perjuicios del demandante conforme a Vega Lozada vs. J. Pérez y Co., 94 JTS 56, ya que no existía contra BMBI una determinación del FSE que lo declarara patrono no asegurado y/o patrono estatutario no asegurado. Además, el demandante no conocía quién era el autor del daño (o el origen) hasta un mes antes de radicarse la demanda. Es importante recalcar que solamente había una determinación de patrono no asegurado contra Top Notch Temporary Services, Inc.
-
... revocar la Resolución del Honorable Tribunal Superior y declarar prescrita la acción de daños y perjuicios, ya que dictó sentencia sumaria al existir controversia de hechos.
-
...
desestimar la demanda, ya que le viola el debido proceso de ley al demandante al exigirle que inste la causa de acción antes de que advenga en conocimiento de que BMBI es un patrono estatutario no asegurado.
-
... aplicarle a los hechos del caso de título de forma retroactiva la doctrina de Vega Lozada vs. J. Pérez y Co., supra."
Habiendo comparecido ambas partes y presentado sus correspondientes alegatos, nos hallamos en posición de resolver. Procedemos a así hacerlo.
II
"La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Art. II, Sec. 16, prec. al Título 1, reconoce el derecho de todo trabajador de estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo.
....
Los trabajadores ceden en cierta medida su derecho a demandar a su patrono a cambio de un beneficio que puede eventualmente resultar menor, pero que es uno seguro, inmediato y cierto. Para que el contrato social resulte favorable a los mejores intereses del trabajador, es el propósito y la política de la Asamblea Legislativa que se brinde a los empleados dentro del Sistema la mejor y más amplia protección contra los riesgos del empleo. Para lograr la decidida...
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