Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 1999 - 147 DPR 483

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 012
TSPR1999 TSPR 012
DPR147 DPR 483
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 012 DÁVILA V. ANTILLES SHIPPING 1999TSPR012

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Rafael Dávila y Benjamín Rivera

Querellantes-Recurridos

V.

Antilles Shipping, Inc.

Querellado-Recurrente

Certiorari

1999TSPR-12

Número del Caso: CE-94-682

147 DPR 483 (1999)

147 D.P.R. 483 (1999)

1999 JTS 10

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis H. Sánchez Carlo

Tribunal de Instancia: Superior San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Gilberto Gierbolini

Fecha: 2/12/1999

Salarios

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 1999

El presente caso nos da la oportunidad de examinar y delimitar nuestra facultad para revisar, vía certiorari, resoluciones interlocutorias dictadas en el seno de un procedimiento sumario de reclamación de salarios instado al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq.

Tenemos la oportunidad, además, de aclarar cuáles son las limitaciones que el legislador impuso a las partes en cuanto al uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba dentro de dicho procedimiento sumario.

I

El 21 de diciembre de 1993, los recurridos, Rafael Dávila y Benjamín Rivera, radicaron una querella contra su patrono, Antilles Shipping, Inc., ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Mediante la misma, los querellantes reclamaron el pago de un determinado número de horas extras trabajadas y no remuneradas por el patrono. Dicha reclamación fue instada al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada1, la cual, como es sabido, establece un procedimiento sumario de reclamación de salarios.

Con fecha de 17 de febrero de 1994, los querellantes notificaron a su patrono, Antilles Shipping, un pliego de interrogatorio que fue contestado por éste en mayo de 1994. Tal como requería la cuarta pregunta del interrogatorio, el querellado expuso en su contestación un breve resumen de lo que declararían, en la vista en su fondo del caso, algunos de sus posibles testigos, entre ellos la Sra. Mayra Pérez y la Srta.

Ana Sánchez.

El 16 de agosto de 1994, la parte querellada recibió la notificación de una "Moción Solicitando Autorización para Toma de Deposición", presentada por los querellantes, en la cual solicitaban del tribunal de instancia autorización para deponer a la Sra. Mayra Pérez y a la Srta. Ana Sánchez, contralor y agente de abordaje de Antilles Shipping respectivamente.2 El tribunal de instancia dictó una orden, el 22 de agosto de 1994, autorizando las deposiciones solicitadas; ello, sin contar con el beneficio de un escrito de oposición a la expedición de la orden por parte de la querellada.

El 14 de septiembre de 1994, Antilles Shipping radicó ante el foro de instancia una "Moción Solicitando el Relevo de la Orden Autorizando Toma de Deposición", al amparo de la Regla 49.2 inciso 6 de Procedimiento Civil3. Debido a que dicha moción no interrumpe el término de 30 días previsto para radicar el recurso de certiorari, el 23 de septiembre de 1994 la parte querellada radicó ante nos este recurso alegando que:

"Conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3118, erró el Tribunal Superior al autorizar la toma de deposición a la Sra. Mayra Pérez y Srta. Ana Sánchez, habiendo los querellantes-recurridos seleccionado el interrogatorio como el mecanismo de descubrimiento a utilizar, y en efecto notificado un interrogatorio a la querellada-recurrente."

Concedimos a los recurridos un término de veinte (20) días para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la orden recurrida. Igualmente, en auxilio de nuestra jurisdicción, ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel de instancia.

En cumplimiento de la orden de mostrar causa emitida, los querellantes recurridos comparecieron ante este Tribunal. En su comparecencia alega la parte querellante que este Tribunal carece de jurisdicción para revisar una orden interlocutoria emitida por un tribunal de instancia en el seno de un procedimiento de reclamación de salarios instado bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada4, cuya esencia es su carácter sumario. Arguyen, como fundamento, que la intención legislativa al aprobar la citada Ley fue vedar la revisión mediante certiorari de las órdenes interlocutorias dictadas durante un procedimiento sumario de reclamaciones laborales; ello, porque dicho recurso podría extender de tal forma el proceso que se eliminaría su carácter sumario esencial. Por todo lo anterior, concluyen los querellantes recurridos que un litigante que desee revisar una orden interlocutoria que le causa un perjuicio sustancial dictada en el seno del procedimiento sumario instituido por la Ley Núm. 25, tendrá que esperar hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al caso. Según ellos, "[l]a Ley Núm. 2 posterga la revisión de las órdenes interlocutorias, con el propósito de acelerar la resolución de las reclamaciones de los obreros o empleados".

La querellada peticionaria presentó ante nos una "Réplica" al escrito mostrando causa radicado por los recurridos. En ella, Antilles Shipping argumenta que no hay nada en el articulado de la Ley Núm. 26 que sugiera que una parte está impedida de recurrir por vía de certiorari para solicitar la revisión de una resolución u orden interlocutoria dictada por el foro de instancia. A base de ello, la parte peticionaria nos solicita que expidamos el auto de certiorari solicitado y revoquemos la resolución recurrida.

El 31 de marzo de 1995, compareció ante nos la parte querellante recurrida solicitando de este Tribunal que emitiera la resolución disponiendo del certiorari que estamos considerando o, en la alternativa, aclarara los términos de la paralización de los procedimientos de instancia que habíamos decretado mediante la resolución de 6 de octubre de 1994. En apoyo a su tesis de que el recurso de certiorari contra resoluciones interlocutorias no debe estar disponible en los procedimientos bajo la Ley Núm. 27, los querellantes alegan que este caso es un ejemplo de las dilaciones de los procesos de revisión y que, precisamente para evitar dichas demoras, la citada Ley no le confirió jurisdicción a este Tribunal para revisar órdenes interlocutorias.

A tenor con lo anteriormente expuesto, tenemos que las controversias ante nos se circunscriben a dos cuestiones:

  • En primer lugar, si los tribunales apelativos --este Tribunal en la fecha de la radicación del recurso y el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la actualidad-- deben autolimitar su facultad para revisar una resolución u orden interlocutoria dictada por un tribunal de instancia en el seno del procedimiento sumario de reclamación de salarios instituido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs.
  • 3118 et seq;

  • En el caso de que decidamos revisar y entremos a resolver el recurso en sus méritos, si procede o no la toma de una deposición a los dos testigos de la parte querellada toda vez que ésta ya contestó un pliego de interrogatorio que los querellantes le notificaron.
  • Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

    II

    Debe mantenerse presente, de entrada, que las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, vigentes al momento de la radicación del recurso de autos, establecían, en las Reglas 53.1 y 53.3, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1 y R. 53.3, que el Tribunal Supremo tenía jurisdicción para resolver recursos de revisión presentados contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior.8

    Por otro lado, la Ley de la Judicatura aplicable, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada9, establecía en su Sección 37-1, incisos (d) y (e)10, que el Tribunal Supremo podría revisar mediante certiorari, a ser librado a su discreción, tanto las sentencias como cualquier resolución u orden interlocutoria dictada por el Tribunal Superior.11

    De todo lo anterior se deriva que el legislador ha querido otorgar a los tribunales apelativos --en el momento de los hechos a este Tribunal y posteriormente al Tribunal de Circuito de Apelaciones-- la capacidad para revisar, mediante certiorari, las resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia.

    En torno a ello, el profesor Hernández Colón señala, en su tratado sobre derecho procesal civil, que la ley no favorece las revisiones de resoluciones interlocutorias porque ello afecta e interrumpe el desenvolvimiento lógico, ordenado y orgánico del proceso.12 Ahora bien, añade el profesor Hernández Colón que, a pesar de lo anterior, en situaciones en que mediante dichas resoluciones interlocutorias se violen derechos de las partes o se pueda afectar el resultado final del caso, la

    economía procesal reclama que se resuelvan dichas cuestiones sin esperar a la sentencia final.13

    Ahora bien, la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 196114 establece un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones instadas por obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados; así, la regulación contenida en los preceptos dispositivos de dicha Ley responden a la política pública de abreviar el procedimiento de forma que sea lo menos oneroso posible para el obrero. Tanto la breve exposición de motivos como el historial legislativo de dicha Ley destacan, con carácter especial, la naturaleza sumaria del proceso y establecen que el propósito de esta medida legislativa es facilitar la rapidez y celeridad de la...

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