Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Febrero de 1999 - 147 DPR 556

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 017
TSPR1999 TSPR 017
DPR147 DPR 556
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 017 PÉREZ SUÁREZ V. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA 1999TSPR017

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

MIRIAM PEREZ SUAREZ

EX PARTE

Recurrida

V.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA,

PROCURADORA ESPECIAL DE

RELACIONES DE FAMILIA

Recurrida

MIRIAM SANTOS TORRES Y

ANGEL LOPEZ TAVERAS

Recurridos

V.

LYDIA LEON CRUZ

Peticionaria

Certiorari

1999TSPR17

Número del Caso: CC-96-0462

147 DPR 556 (1999)

147 D.P.R. 556 (1999)

1999 JTS 15

Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. BENJAMIN RIVALTA LOPEZ

LCDA.

JOANNE BIAGGI MASCARO

Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. ANA LOPEZ PRIETO

Abogados de la Procuradora

Especial de Relaciones de Familia:

HON. CARLOS LUGO FIOL, PROCURADOR GENERAL

LCDA.

CARMEN A. RIERA CINTRON, PROCURADORA GENERAL AUXILIAR

Abogado de la Secretaria del

Departamento de la Familia: LCDO. CARLOS PEREZ RODRIGUEZ

Tribunal de Instancia: Superior, BAYAMON Y SAN JUAN

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. JOSE R.PARES MARTINEZ(BAY)

Hon.

LOURDES V. VELAZQUEZ CAJIGAS(S.J.)

Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL II BAYAMON

Juez Ponente: CORDERO

Panel Integrado Por: Presidente Juez Ortiz Carrión y los Jueces Giménez Muñoz y Cordero

Fecha: 2/17/1999

Adopción y Maltrato de Menores

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 1999

I

El 26 de abril de 1992, la Sra. Lydia León Cruz dio a luz a una niña en el Hospital Regional de Bayamón, a la cual quería dar en adopción. El Hospital refirió el caso al Centro de Verificación y Tratamiento para Menores Víctimas de Maltrato del antiguo Departamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la Familia (en adelante Departamento), Oficina Regional de San Juan.

El Departamento, una vez enterado de que la señora León Cruz era drogadicta, procedió a preparar un plan de servicio para que ésta aceptara a su hija. Este tipo de plan incluye el inscribir a los menores en el Registro Demográfico, reubicarlos en hogares de crianza, proveer servicios de rehabilitación a los padres, además de brindar servicios médicos y psicológicos.

Se inscribió a la niña en el Registro Demográfico con el nombre de R.K.L.C. Luego de intentar rehabilitar infructuosamente a la señora León Cruz y de que ésta aceptara a su bebé, en mayo de 1992 el Departamento presentó en el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Asuntos de Menores, una Petición de Privación de Custodia conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, 8 L.P.R.A.

sec. 401 et seq., también conocida como la Ley de Protección a Menores.

La menor R.K.L.C. fue enviada al hogar de crianza de los esposos Víctor G.

Camacho y Miriam Pérez Suárez.

El 8 de julio de 1993, la señora León Cruz dio a luz otra niña, la cual fue inscrita con el nombre de E.K.L. La señora León Cruz manifestó su deseo de dar en adopción a la menor, ya que tenía otros tres hijos y no le podía brindar los cuidados necesarios debido a su situación económica y a su problema de adicción a drogas.

El Departamento intervino con la señora León Cruz para privarla de la custodia de la menor E.K.L. bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, supra, debido a su adicción a drogas, a no haber cumplido con el plan de servicios impuesto y a su condición económica. La menor fue entregada al hogar de crianza de los esposos Ángel López y Miriam Santos.

Cuando se reubicó a las niñas también se diseñó un plan permanente dirigido a rehabilitar a la madre para que, en un futuro, las menores R.K.L.C. y E.K.L. regresaran a su hogar biológico. Se pautaron y celebraron por el tribunal las correspondientes vistas de ratificación, revisión y seguimiento. Asimismo, se estableció un plan de pases y aproximaciones sucesivas al hogar biológico bajo la supervisión del Departamento. Bajo este plan, la madre biológica ha estado relacionándose con sus hijas.

En octubre de 1995, los esposos Víctor G. Camacho y Miriam Pérez Suárez y Ángel López y Miriam Santos presentaron sendas peticiones de adopción de sus hijas de crianza. Como estas familias radican en distintos municipios, las acciones se presentaron en dos salas diferentes del Tribunal de Primera Instancia: una en la Sala Superior de San Juan y otra en la Sala Superior de Bayamón.

La señora León Cruz solicitó la desestimación de ambas acciones. La Sala Superior de Bayamón acogió esta petición y desestimó la acción de adopción por ser prematura, ya que estaba pendiente de adjudicación el procedimiento de custodia bajo la Ley Núm. 75, supra, en el Tribunal de Menores, aparte de que la señora León Cruz todavía ostentaba la patria potestad sobre la menor. Por su parte, la Sala Superior de San Juan se negó a desestimar y decidió considerar las solicitudes que le fueron presentadas.

La Sra. Miriam Pérez Suárez, madre de crianza de la menor R.K.L.C., presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito), Circuito Regional II de Bayamón, donde señalaba que había errado la Sala Superior de Bayamón al desestimar la petición de adopción por problemas de madurez. Por su parte, la señora León Cruz presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito, Circuito Regional I de San Juan, donde alegaba que la Sala Superior de San Juan no podía entender en la petición de adopción que había sido presentada.

El 20 de agosto de 1996, el Tribunal de Circuito, Circuito Regional II de Bayamón, ordenó la consolidación de ambos recursos. Además, determinó que los casos consolidados serían resueltos por el Circuito Regional II de Bayamón.

Luego de los trámites de rigor, el 30 de septiembre de 1996 el Tribunal de Circuito, mediante sentencia, emitió, entre otras, las siguientes órdenes: ordenó al foro de instancia celebrar un juicio de novo para que resolviera todas las controversias surgidas, además ordenó el cese de "todas las visitas supervisadas hasta que el tribunal pueda hacer sus determinaciones en cuanto [a]l efecto sobre los menores, si alguno, que hayan tenido dichas visitas, y el efecto, si alguno, que podrían tener las visitas futuras...."; y resolvió que, bajo su poder supervisor, mantendría jurisdicción sobre los casos consolidados, y de tener alguna de las partes que recurrir en alzada de cualquier situación surgida, lo haría utilizando el mismo caso y el mismo epígrafe.

Oportunamente, la señora León Cruz presentó ante nos un recurso de certiorari contra la sentencia del Tribunal de Circuito.1 Visto el escrito, el 23 de enero de 1997 emitimos una orden de mostrar causa limitando nuestra intervención a revisar únicamente las dos órdenes antes mencionadas.

Las partes han cumplido, por lo que estamos en posición de resolver sin ulteriores procedimientos.2

II

La Ley Núm. 75, supra, se concibió con el propósito de que el Estado, ejerciendo su poder de parens patriae, velara por la seguridad de los menores que están en Puerto Rico. Su finalidad es "lograr la protección de los niños que son víctimas del maltrato o negligencia, por tanto, la actividad del funcionario, profesional o magistrado que intervenga en estos casos será, antes que nada, de protección a los menores". (Énfasis nuestro.) Ley Núm. 75, supra, Exposición de Motivos, Leyes de Puerto Rico, pág. 195 (1980).

A tenor con esta ley se redactó el Reglamento Núm. 4 de la Ley...

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