Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 1999 - 147 DPR 576

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 018
TSPR1999 TSPR 018
DPR147 DPR 576
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 018 CINTRÓN ADORNO V. GÓMEZ 1999TSPR018

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

NAYDA CINTRON ADORNO Y OTROS

Demandantes-recurridos

V.

JOSE A. GOMEZ Y OTROS

Demandados-peticionarios

Apelación y Certiorari

1999TSPR18

Número del Caso: AC-96-58 , CC-96-228, CC-96-232 CONS.

147 DPR 576 (1999)

147 D.P.R. 576 (1999)

1999 JTS 20

Abogados de las Partes Peticionarias:

En el AC-96-58 Lic. Pedro Toledo González

En el CC-96-228 - Lic. Gildren S. Caro Pérez y Lic. Eugene F. Hestres

(Bird, Bird & Hestres)

En el CC-96-232 Lic. Mario Pabón Rosado y Lic. José Luis González Castañer

Abogado del demandado Dr. José A. Gómez - Lic. Rafael Pont Marchese

Abogado de la Parte Recurrida: Lic. Raúl Tirado, Hijo

Tribunal de Instancia: Superior, HUMACAO

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. CARLOS SOLER AQUINO

Tribunal de circuito de Apelaciones: VI, CAGUAS, HUMACAO, GUAYAMA

Juez Ponente: Hon. Amadeo Murga

Panel integrado por: Pres. Juez Amadeo Murga y los Jueces Pesante Martínez y Rivera Pérez

Fecha: 2/22/1999

mala práctica de la medicina

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 1999

Al resolver el presente recurso recordamos que "la muerte de un ser querido, más que de él es nuestra, puesto que nosotros la vivimos." 1

I

Nayda Cintrón Adorno y sus tres hijos menores demandaron al Dr. José A. Gómez, et.

al., alegando que la muerte de Luis M. Ortiz Díaz -cónyuge y progenitor respectivamente-, se debió a negligencia médica. Ortiz Díaz tenía 43 años al momento de su deceso y se desempeñaba como inspector agrícola.

La Sra. Cintrón Adorno e hijos reclamaron, mediante demanda enmendada, por Ortiz Díaz, lucro cesante calculado en $115,949.00; pérdida de su capacidad para disfrutar su vida futura valorada en la suma de $875,370.00, yangustias mentales en la suma de $175,000.00. Nayda reclamó también $175,000.00 por angustias mentales al ver el sufrimiento de su esposo Ortiz Díaz durante su convalecencia y perder su compañía. Los menores solicitaron cada uno $125,000.00 por angustias mentales.

Gómez, et al., impugnaron la partida de $875,370.00 por pérdida del disfrute de la vida futura

del causante conocida comúnmente como daños hedónicos. Argumentaron que la doctrina no reconoce a los herederos el derecho a esa indemnización y sólo pueden reclamar por sus propios sufrimientos y angustias mentales, así como los experimentados por su causante antes de morir y, el lucro cesante, si demuestran dependencia económica. El derecho por la vida del causante se extingue con su muerte y es intransmisible. La compensación sólo procede si el perjudicado permanece vivo y prueba que su calidad de vida resultó adversa y apreciablemente afectada por razón de los hechos negligentes.

Por su parte, los demandantes Cintrón Adorno, et al., postularon que la vida es un bien jurídico que forma parte del patrimonio de una persona. Basta que ellos demuestren con certeza razonable que la pérdida de la vida fue por la negligencia de los demandados, para que éstos vengan obligados a resarcirles bajo el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, con independencia de otros daños morales o patrimoniales.

El Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Carlos Soler Aquino), interlocutoriamente desestimó

esa partida. En certiorari instado por los demandantes Cintrón Adorno, et al., el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Amadeo Murga, Pesante Martínez y Rivera Pérez) revocó. En esencia, dicho foro se basó en que este Tribunal ha repudiado el principio de actio personalis moritur cum persona, reconocido la pérdida de la capacidad del goce de la vida como partida independiente a las angustias mentales y permitido la transmisibilidad de las angustias mentales y físicas. Concluyó, que al igual que la pérdida de compañía y afecto tiene una vertiente objetiva y otra subjetiva, también la tiene la incapacidad.

No conforme, el Dr. Gómez, et.

al., acudieron ante nos mediante certiorari. Este fue seguido por una apelación del Hospital Domínguez, Inc. y otro certiorari del Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (S.I.M.E.D.).2

Por ser cuestión novel, consolidamos y expedimos para pautar.

II

El término daños hedónicos se utilizó por vez primera en Sherrod

v. Berry, 629 F. Supp. 159,164 (1985). Se definen como los "[d]años concedidos en algunas jurisdicciones por la pérdida del disfrute de la vida, o por el valor de la vida misma, como partida separada del valor económico productivo que una persona lesionada o fallecida hubiere gozado.

Compensación otorgada a la víctima de una lesión personal por las limitaciones en su vida, producidas por la lesión." Black Law Dictionary, (6ta. rev.)

1990, pág. 391, (traducción nuestra). Estos recursos versan sobre la primera acepción, esto es, si nuestro ordenamiento reconoce a los herederos una causa de acción a favor de un finado por la pérdida de los placeres y disfrute de su vida futura.

Históricamente siempre se reconoció resarcimiento por daños patrimoniales. Pero ni el derecho romano ni el común admitían acción por muerte injustificada. En el romano, la vida de un hombre libre no era cotizable e indemnizar por su muerte menoscababa su vida, equiparándola a la de un esclavo. Los familiares carecían de toda acción privada y el culpable se enfrentaba a una causa pública. Los glosadores se dividieron sobre qué procedimiento seguir y prevaleció la dirección propuesta por Accursio. El culpable de una muerte respondía civilmente únicamente por los daños patrimoniales, acción ejercitada por los herederos. En contrario, los naturalistas afirmaban que la vida era un bien fundamental que el ordenamiento tenía que proteger: la víctima sufre un daño con su muerte. En el derecho español, las Partidas

recogieron la normativa del derecho romano. Inicialmente sólo reconoció una causa de acción por daños a un siervo, no por la muerte de un hombre libre. E.

Vicente Domingo, Los Daños Corporales: Tipología y Valoración, Barcelona, Bosch, ed., S.A., 1994, págs. 22 et seq.

En el derecho común inglés tampoco existía tal acción. Si la muerte constituía un delito grave, la acción civil se extinguía al proceder la causa penal como único remedio. La muerte humana no podía ser objeto de una demanda para recobrar daños y perjuicios en un tribunal civil. El principio de actio personalis moritur cum persona, bajo el cual la acción civil se perdía tanto por la muerte del demandado como del demandante, excluía los remedios civiles. Eventualmente, los tribunales en los Estados Unidos adoptaron este enfoque para las acciones por muerte en el derecho común. Santos P. Amadeo, Acción Civil de Daños y Perjuicios por Muerte Ilegal en Puerto Rico, Río Piedras, Puerto Rico, [S. ed.] 1994, págs.

7-8.

No es hasta la Revolución Industrial que el ordenamiento anglosajón varió por legislación. En 1846, el Parlamento Inglés aprobó la "Ley de Accidentes Fatales", conocida como Ley de Lord Campbell. Creó una acción civil en daños a favor del representante personal del fenecido para beneficio de sus sobrevivientes más allegados. Además de este tipo de estatutos ("Death Statutes"), la mayoría de los ordenamientos anglosajones adoptaron estatutos de supervivencia ("Survival Statutes") por los que la acción del finado no desaparecía con su muerte y era heredada. Autorizaba a los sobrevivientes a cobrar por los sufrimientos del finado, lucro cesante y los gastos emergentes incurridos en el tratamiento antes de fallecer. Amadeo, ob. cit., págs. 8-9. Por otro lado, España y otras jurisdicciones civilistas de origen napoleónico, permitieron causas de acción similares por fiat judicial basándose en los principios generales de responsabilidad extracontractual o aquiliana. Id., págs. 5-10.

III

Por circunstancias históricas que no nos corresponde enjuiciar, Puerto Rico ha sido testigo del contraste entre el ordenamiento civil y el derecho común en cuanto a recla-mación por muerte injustificada. El ordenamiento español, que rigió hasta 1902 -según resuelto por el Tribunal Supremo de España en la sentencia del 14 de diciembre de 1894-, permitía que viuda e hija menor reclamaran pérdida de afección y falta de ingresos monetarios por la muerte del esposo y padre, respectivamente. Díaz

v. The San Juan L. & T. Co., 17 D.P.R. 69, 75-77 (1911). Con anterioridad, sólo eran compensables los daños pecuniarios, no los morales. Más aún, la acción no era heredada, sino que pertenecía a ciertos familiares. Amadeo Murga, Antonio, El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, Ed. Esmaco, Tomo I (1997), págs. 266-267. Posteriormente, ingresaron en Puerto Rico conceptos del derecho común, tales como los principios dimanantes de los estatutos angloamericanos ("Survival Statutes" y "Death Statutes").

Inicialmente, en González v. The San Juan L. & T. Co., 17 D.P.R. 124, 129 et seq. (1911),3 reconocimos la causa de acción por daños sufridos por el sobreviviente en ocasión de sobrevenir negligentemente la muerte de un ser querido. Vía dictum insinuamos que la madre sobreviviente no podía reclamar a nombre del propio hijo muerto, ni por los daños y perjuicios que él mismo hubiera podido reclamar si no hubiese fallecido. (Págs. 129-130). Sólo procedía la indemnización...

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