Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 1999 - 147 DPR 669
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 020 |
TSPR | 1999 TSPR 020 |
DPR | 147 DPR 669 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 1999 |
--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 020 E.L.A., DEPARTAMENTO DE HACIENDA V. ASOCIACIÓN DE AUDITORES 1999TSPR020
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Demandantes-recurridos
V.
ASOCIACION DE AUDITORES, CONTADORES Y ESPECIALISTAS DEL
NEGOCIADO DE CONTRIBUCION SOBRE INGRESOS, ET ALS
Demandados-recurrentes
Revisión
1999TSPR20
Número del Caso: RE-94-265
Ref. AC-94-313
147 DPR 669 (1999)
147 D.P.R. 669 (1999)
1999 JTS 25
Abogados de la Parte Recurrente: Lic. Peter Ortiz
Lic.
René Arrillaga Beléndez
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General
Lic.
Sylvia Cancio Bigas, Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Arnaldo López Rodríguez
Fecha: 3/11/1999
Desacato civil y criminal
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 1999
Nos toca hoy examinar las diferencias sustantivas y procesales entre las consecuencias resultantes del desacato civil y el desacato criminal ante la desobediencia a una orden de injunction.
Examinemos los hechos que dan lugar al presente recurso.
I
Los recurrentes de epígrafe, la Asociación de Auditores, Contadores y Especialistas del Negociado de Contribución sobre Ingresos (Asociación), su Presidente Luis Guillermo Zayas y demás oficiales y miembros de la misma, decretaron un paro huelgario indefinido en el Departamento de Hacienda conducente a paralizar el proceso de recaudación de contribuciones sobre ingresos, a comenzar el miércoles 6 de abril de 1994. Exigían, en síntesis, mejores condiciones de empleo. 1
En esa misma fecha, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Hacienda presentaron ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, una Petición de Entredicho Provisional e Interdicto Permanente, mediante la cual solicitaron se le ordenase a la Asociación cesar y desistir del referido paro laboral y de cualquier actividad similar de protesta que pudiese retrasar la función ministerial a ser llevada a cabo por dichos funcionarios. Sostenía el Estado que la referida huelga era ilegal conforme a nuestro actual régimen de derecho, que el servicio prestado por los miembros de la Asociación era de carácter vital, que le acarrearía al erario público grandes pérdidas de dinero ya que, además, tendrían que movilizar empleados de otras divisiones del Departamento y de otras agencias gubernamentales a que prestaran servicio y protección. Invocaron la encomienda constitucional del Departamento de recaudar los tributos que le permiten al Estado una operación gubernamental organizada que, según alegaron, sobrepasa en rango e importancia a cualquier interés individual que pudieran esgrimir los demandados. En síntesis, reclamaron que la descrita huelga habría de causar grave e irreparable daño a la parte peticionaria y a los contribuyentes puertorriqueños.
A las 7:00 de la noche de ese mismo día, el Tribunal Superior acogió el planteamiento de los demandantes y emitió, sin notificación previa a los demandados, la orden de entredicho provisional solicitada, concluyendo que la referida huelga era ilegal por razón de que el derecho vigente no les reconoce a las asociaciones de empleados públicos organizadas al amparo de la Ley Núm.
174 (sic) de 19 de julio de 1960 el derecho a la huelga. Mediante dicha orden, el Tribunal Superior ordenó a los aquí recurrentes a cesar y desistir inmediatamente de incurrir en las prácticas antes descritas; ordenó al Alguacil del Tribunal o persona particular designada por el Estado, a notificar inmediatamente, de día o de noche, a los demandados con copia de la demanda y de la orden dictada y a notificar a todos los miembros de la Asociación por conducto de sus supervisores. Dispuso, además, la publicación del aviso en un diario de circulación general.2
Se apercibió a los demandados que el incumplimiento de la orden podría dar lugar a que se les pudiese encontrar incursos en desacato criminal. El Tribunal, además, ordenó la comparecencia de los demandados a la referida Sala, a mostrar causa por la cual no debiera convertirse en permanente la anterior orden de entredicho provisional.
El mismo 8 de abril, la parte demandante presentó una "Urgente Moción en Solicitud de Desacato" en la que alegaba que habiendo sido notificados los demandados de la anterior orden, éstos continuaban convocando el paro huelgario y se negaban a retornar a sus funciones. Además, se alegaba en dicha moción que el piquete había continuado durante todo el día 7 y en la mañana del 8 de abril. Acompañaba la referida moción una declaración jurada de José A. López Hernández, Secretario Auxiliar de Administración del Departamento de Hacienda, en la cual aseguraba que en esa mañana había podido observar alrededor de cien empleados del Departamento de Hacienda en el Edificio Intendente Ramírez en la línea del piquete. Solicitaba que el Tribunal declarase a los demandados incursos en desacato. En la tarde de esta última fecha, el Tribunal dictó otra orden donde citaba a los demandados a comparecer al Tribunal el 11 de abril a mostrar causa por la cual no debían ser encontrados incursos en desacato criminal, advirtiéndoles de su derecho a estar representados por abogado, a presentar prueba en su beneficio y a contrainterrogar a los testigos en corte abierta. Consta en autos que esa orden fue notificada al Sr. Zayas el día 11 de abril de 1994, el mismo día de la vista. No hay constancia de que la misma fuera notificada al Sr. Hasselmayer, ni que esta orden fuese publicada en periódico alguno.
El 11 de abril, en horas de la mañana, se celebró la vista sobre Injunction Permanente, el cual fue decretado sumariamente en corte abierta3. Los demandados estuvieron acompañados por el Lic. Demetrio Fernández, quien al momento de comenzar la segunda vista pautada sobre la moción de desacato, informó al tribunal que no estaba preparado para representar a los recurrentes en dicha vista, ya que él había sido contratado para el caso civil de injunction únicamente. Solicitó un tiempo razonable para consultar con su cliente y prepararse para la vista. El tribunal decretó un receso hasta las 2:00 de la tarde. Al reanudarse la sesión los demandados comparecieron acompañados por el Lcdo. René Arrillaga Beléndez, quien informó al tribunal que representaba al señor Zayas en su carácter personal y no a la Asociación y solicitó el aplazamiento de la vista por un término de veinte (20) días pues acababa de ser contratado en ese momento y no estaba familiarizado con la orden de mostrar causa. El tribunal denegó dicha solicitud y decretó un breve receso a los fines de que el Lcdo. Arrillaga Beléndez se preparara para la vista de desacato. Concluido el receso, el licenciado Arrillaga consignó que, a pesar de que iba a continuar con la representación de los demandados, no se encontraba preparado para entrar a la vista.
La prueba vertida en la misma por la parte demandante consistió en el testimonio de la Sra. Darimar Pérez, Directora de Comunicaciones, y del Sr.
José A. López, Secretario Auxiliar, ambos del Departamento de Hacienda, y de dos cintas video-magnetofónicas de los incidentes del paro, según fueran transmitidas por los noticiarios de los canales de televisión 2, 11 y 4. Por la parte demandada se presentó como única prueba el testimonio del periodista Raúl Quiñones. Aquilatada dicha prueba, el tribunal determinó que los señores Luis Guillermo Zayas y Eric Hasselmayer habían sido adecuadamente notificados de la orden de entredicho provisional y que ambos habían violado intencionalmente la misma.
En consecuencia, dictó sentencia en corte abierta encontrando a los demandados incursos en desacato criminal, y dispuso castigarlos "para vindicar la majestad de la ley...
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