Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Marzo de 1999 - 147 DPR 797

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 024
TSPR1999 TSPR 024
DPR147 DPR 797
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 024 DE LEÓN CRESPO V. CAPARRA CENTER 1999TSPR024

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

GLADYS DE LEON

CRESPO POR SI. ET AL.

Demandantes-recurrentes

V.

CAPARRA CENTER, TAMBIEN CONOCIDA COMO SAN PATRICIO

PLAZA SHOPPING CENTER, ANTILLES INSURANCE CO.

Demandados-recurridos

Revisión

1999TSPR24

Número del Caso: RE-94-595

147 DPR 797 (1999)

147 D.P.R. 797 (1999)

1999 JTS 29

Abogados de la Parte Recurrente: Lic. Salvador Maldonado Miranda

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Antonio Marrero Candelaria

Tribunal de Instancia: Superior, San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Fecha: 3/19/1999

Daños y Perjuicios

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999

Se nos plantea en el presente recurso la siguiente interrogante: si una carta mediante la cual se asevera que el acreedor de cierto derecho acudirá a los tribunales constituye una reclamación extrajudicial capaz de interrumpir el término prescriptivo. De ser la respuesta en la afirmativa, debemos decidir, además, si la interrupción acaecida benefició, adicionalmente, a su cónyuge y a la sociedad de gananciales compuesta por ambos. Veamos.

I

Gladys de León Crespo, alegadamente, sufrió una caída en el estacionamiento del Centro Comercial San Patricio, el día 13 de julio de 1992. La caída, sostiene ésta, fue producto del asedio de unos canes, que hicieron de dicho predio su hábitat natural.

En carta fechada 20 de agosto de 1992, de León Crespo trajo a la atención de la aseguradora del centro comercial algunos de los gastos médicos incurridos como consecuencia del accidente. El 31 de diciembre de 1992, de León Crespo, a través de su representante legal, le cursó otra carta a la aseguradora cuyo contenido, básicamente, describía el accidente, imputaba negligencia al centro comercial, y reclamaba una indemnización no menor de ocho mil dólares ($8,000), además de los gastos médicos ascendentes a ochocientos cincuenta dólares ($850).

El 7 de enero de 1993, la aseguradora contestó, negando su responsabilidad por lo que denominó

"problemas sociales1". Asimismo, la aseguradora indicó estar dispuesta a honrarle un pago nominal para así evitar lo que consideraron como un pleito innecesario. En respuesta a esta carta, el 16 de julio de 1993, armada con nueva representación legal, De León Crespo le replicó a la aseguradora. En esta misiva, le indicó su desacuerdo con las posturas asumidas por la aseguradora, principalmente, la discrepancia en cuanto a la alegada ausencia de negligencia.

El 5 de agosto de 1993, de León Crespo le envió copia de sus récords médicos a la aseguradora. Por su parte, la aseguradora replicó el 12 de agosto de 1993, reiterando que, a su juicio, no medió negligencia alguna por parte del centro comercial. Por último, el 13 de septiembre de 1993, ante la evidente divergencia de criterio, de León Crespo le indicó a la aseguradora que instarían la acción correspondiente en los tribunales.

Tal como había pronosticado, de León Crespo, junto a Roberto Zacour, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, radicó demanda por daños y perjuicios, el 6 de septiembre de 1994. Enterada de la demanda, la aseguradora solicitó del tribunal que dictase sentencia sumaria a su favor, porque, alegadamente, la reclamación estaba prescrita. Los demandantes se opusieron. Argumentaron que el término prescriptivo quedó interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales por ellos realizadas tal y como lo permite el Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5303.

El 14 de noviembre de 1994, el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Antonio J. Negroni Cintrón, Juez), dictó sentencia desestimando la demanda por razón de prescripción. Inconformes, los demandantes solicitaron al tribunal que reconsiderara su dictamen; esto, pues, alegadamente, la misiva del 13 de septiembre de 1993, provocó que comenzara a decursar un nuevo término prescriptivo. La misma fue denegada.

Oportunamente, acudieron ante este Tribunal los demandantes-recurrentes, en solicitud de que expidiéramos el auto de certiorari y revocáramos la Sentencia emitida. Plantearon que erró el tribunal de instancia al desestimar la demanda por prescripción pues ésta fue interrumpida extrajudicialmente.

El 17 de febrero de 1995, ordenamos a los demandados-recurridos que mostraran causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto de certiorari solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la sentencia recurrida. En cumplimiento de dicha orden, han comparecido los demandados-recurridos. Resolvemos.

II

En su escrito ante nos, los recurrentes plantean que la acción no estaba prescrita pues las cartas enviadas interrumpieron el período prescriptivo. Añaden que erró el tribunal al desestimar, toda vez que su dictamen se apoyó en nuestra decisión en Acosta Quiñones v. Matos Rodríguez, Opinión y Sentencia de 5 de abril de 1994. Arguyen que la interrupción allí interpretada fue el reconocimiento de la deuda por el deudor y no la reclamación extrajudicial, que fue el método seleccionado por ellos.

Por su parte, la aseguradora, luego de hacer una exégesis sobre la interrupción de la prescripción, insiste en que la acción que nos ocupa está prescrita. Específicamente, indica que la única carta que pudo haber interrumpido el término prescriptivo fue la enviada el 31 de diciembre de 1992. Añade que el resto de las cartas sólo constituían gestiones encaminadas a transigir el asunto. En la alternativa, los demandados-recurridos argumentan que, del contenido de la carta del 13 de septiembre, no surge reclamación alguna; describen la misma como una informativa. Afirman que, dada la naturaleza "informativa" de dicha carta, no se puede reconocer que, en efecto, hubo una reclamación extrajudicial.

III

Es harto sabido que las acciones encaminadas a exigir responsabilidad civil extracontractual prescriben al transcurrir un año. Artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298. Bajo la teoría cognoscitiva del daño, imperante en nuestra jurisdicción en virtud de las disposiciones del artículo antes citado, el término prescriptivo comienza a decursar desde el momento en que la víctima del daño tiene conocimiento del mismo. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 361 (1988); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 243-247 (1984).

Nuestro ordenamiento jurídico permite que el término prescriptivo de las acciones quede interrumpido por una de tres ocurrencias: el ejercicio de la acción ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303; Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, Opinión y Sentencia de 25 de marzo de 1998.

Al así establecerlo, la Asamblea Legislativa se inspiró en motivos de justicia y de conveniencia social.2

"La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular."3 Dado que la interrupción de la prescripción se cimienta en la actividad o ruptura de la inercia, al...

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