Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1999 - 147 DPR 882
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 041 |
TSPR | 1999 TSPR 041 |
DPR | 147 DPR 882 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
SAHAR FATACH
Demandante-reccurido
V.
SEGUROS TRIPLE S, INC.
Demandado-peticionario
Certiorari
1999TSPR41
Número del Caso: CC-97-769
147 DPR 882 (1999)
147 D.P.R. 882 (1999)
1999 JTS 46
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Edgardo Rosario
Lic.
Vivian Durieux
(Edgardo Rosario Law Offices)
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Emilio Cancio-Bello, Jr.
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Zadette Bajandas Vélez
Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan
Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz
Panel integrado por: Pres. Jueza Alfonso de Cumpiano y los Jueces Giménez Muñoz y Miranda de Hostos
Fecha: 3/25/1999
Seguros, Impedimento colateral por sentencia
ADVERTENCIA:
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 1999.
Nos corresponde determinar cual es el efecto que tiene una sentencia criminal por incendio en un caso civil, en el que la persona convicta reclama a su aseguradora el pago de la indemnización por las pérdidas derivadas del siniestro. Resolvemos que la sentencia criminal es un impedimento colateral por sentencia en el pleito civil, en cuanto al hecho de si la persona convicta provocó el incendio intencionalmente.
I
La Sra. Sahar Fatach, dueña de la tienda de ropa "Sahar Modas", obtuvo a su favor una póliza contra el riesgo de incendio en dicha tienda, de la demandada Seguros Triple S, Inc. ("Triple S"). La póliza se expidió originalmente por tres años. No obstante, Triple S notificó a Fatach que no renovaría dicha póliza luego de cumplirse el primer año. Días después de esa notificación, se desató un incendio en la tienda.
Después de una investigación criminal, el Ministerio Público presentó acusaciones por el delito de incendio agravado contra varias personas, entre las cuales se encontraba Fatach.1 Luego de varios días de juicio por tribunal de derecho, el tribunal declaró culpables de incendio agravado a Fatach y a otros dos acusados. Cada uno fue sentenciado a 18 años de reclusión. Oportunamente, Fatach presentó apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y éste confirmó la convicción. Inconforme, Fatach presentó ante nos recurso de certiorari, el cual fue denegado. Por consiguiente, la sentencia criminal en su contra advino final y firme.
Simultáneamente a los procesos criminales descritos, Fatach presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Triple S, alegando que esta última no le había compensado las pérdidas derivadas del incendio. Le reclamó $280,000 en virtud de la póliza expedida y una cantidad adicional en daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento.2
Por su parte, Triple S contestó la demanda, y presentó una solicitud de sentencia sumaria donde argumentó que su póliza no extendía cubierta por actuaciones criminales del asegurado, y que la convicción criminal de Fatach constituía un impedimento colateral por sentencia en el pleito civil. El Tribunal de Primera Instancia denegó dicha solicitud por entender que la sentencia criminal no constituía impedimento colateral por sentencia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, confirmó.
Inconforme, Triple S presentó ante nos recurso de certiorari. En esencia sostiene que la convicción criminal por incendio agravado debe tener el efecto de impedir que el acusado del siniestro reclame, a base de una póliza de seguro, los daños sufridos por la propiedad asegurada.
La adjudicación de esta controversia requiere que analicemos los conceptos pertinentes del contrato de seguro, la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, y la relación entre pleitos civiles y criminales.
II
El contrato de seguro está reglamentado extensamente en el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. §
101, et seq. (1997). Se define como "el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto
previsto en el mismo." Artículo 1.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. §
102 (énfasis nuestro).
En lo referente a la controversia de autos, el Art. 11.020 de dicho Código prohibe específicamente que se asegure contra las consecuencias penales de un delito:
"Sujeto a las disposiciones de este título, un contrato de seguro podrá hacerse con respecto a cualquier objeto y los riesgos en el mismo expresados, en cuanto a los cuales existe la posibilidad de damnificación o interés asegurable, excepto que:
(1) No se asegurará a ninguna persona contra las consecuencias penales de un delito...".
Artículo 11.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 1102 (énfasis nuestro).
Nuestro Código de Seguros, tanto en la frase "suceso incierto" como en la prohibición del Artículo 11.020, encarna el principio fundamental de que las pólizas cubren sólo pérdidas fortuitas, y no las provocadas intencionalmente por el asegurado. Robert E. Keeton y Alan I. Widiss, Insurance Law, Practicioner´s Edition, página 497 (1988). Estas disposiciones del Código de Seguros pretenden evitar que una persona utilice el contrato de seguro para lucrarse de su conducta intencional tipificada como delito. Morales Garay v. Roldán Coss, 110 D.P.R. 701 (1981).3
De igual manera, en los Estados Unidos se ha entendido que es contrario a la política pública asegurar contra obligaciones que tienen origen en actos intencionales del asegurado. 7 Couch on Insurance 3rd § 101:22 (1997); 18 Couch on Insurance 2nd
§ 74:663 (1983). Permitir que un asegurado consciente e intencionalmente controle los riesgos cubiertos por la póliza viola el concepto central de seguro. Rowland H. Long, 1 The Law of Liability Insurance, § 1.08(2), página 1-64.1 (1997).
Por otro lado, en España, la legislación pertinente articula iguales principios de moral y orden público.
José María Elguero y Merino, La Estafa de Seguro, Madrid, 1988, pág.
123. El Artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50 del 8 de octubre de 1980 (R.C.L., 1980, 2295), según enmendada, dispone que una compañía aseguradora no tiene que pagar la indemnización acordada si el siniestro fue causado por la mala fe del asegurado. Su Artículo 48 proscribe expresamente la indemnización en casos de incendio provocado intencionalmente por el asegurado.
La industria del seguro descansa claramente en que los riesgos que asume en sus contratos no dependan de los actos intencionales del asegurado. Permitir que un asegurado controle el riesgo de la póliza con sus actuaciones deliberadas, trastocaría los cimientos de la industria de seguros, y facilitaría un ataque frontal a principios básicos de política pública. 5 Appleman, Insurance Law and Practice § 3113 (1970).
Examinados los principios aplicables en materia de seguros, nos corresponde examinar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, y la relación entre casos criminales y civiles.
III
La doctrina de cosa juzgada está tipificada en el Artículo 1204 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3343 (1990). Para que opere la doctrina de cosa juzgada es necesario que "concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron." Id.
Nuestra jurisprudencia ha adoptado el impedimento...
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