Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Abril de 1999 - 148 DPR 70
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DTS | 1999 DTS 054 |
| TSPR | 1999 TSPR 054 |
| DPR | 148 DPR 70 |
| Fecha de Resolución | 12 de Abril de 1999 |
--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 054 T-JAC, INC. V. CAGUAS CENTRUM 1999TSPR054
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
T-JAC, INC. (WAL-MART CAGUAS )
Recurridos
V.
CAGUAS CENTRUM LIMITED PARTNERSHIP, S.E.
MANLEY BERENSON ASSOCIATES PUERTO RICO
Recurridos
JUNTA DE PLANIFICACION
Peticionaria
---------------------------------
T-JAC, INC. WAL-MART CAGUAS )
Peticionaria
V.
CAGUAS CENTRUM LIMITED PARTNERSHIP, S.E.
Recurridos
JUNTA DE PLANIFICACION
Recurrida
Certiorari
1999TSPR54
Número del Caso: CC-98-9 cons CC-98-33
148 DPR 70 (1999)
148 D.P.R. 70 (1999)
1999 JTS 60
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Wanda Ortiz Rivera
(Junta de Planificación)
Lcdo.
Juan R. Marchand Quintero
Lcda.
Ana L. Toledo(T-JAC, Inc.)
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Leonor Porrata Doria
Agencia Recurrida: Junta de Planificación
Fecha: 4/12/1999
Resolución, Planificación, ubicación
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 1999
Los peticionarios T-JAC, INC., (Wal-Mart Caguas) y Junta de Planificación de Puerto Rico, cuyos casos han sido consolidados, recurren de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional de Caguas, Humacao y Guayama) dictada el 19 de mayo de 1997 y notificada el 23 de mayo de 1997. En dicha sentencia el mencionado foro apelativo revocó una resolución de la Junta de Planificación, fechada 6 de diciembre de 1995, que autorizó una consulta de ubicación de un desarrollo extenso para la construcción de un edificio cuyo uso sería dedicado a ventas al detal de una tienda Wal-Mart. Caguas Centrum Limited Partnership, S.E., solicitó reconsideración la cual fue denegada. Examinemos los hechos que dan lugar al presente recurso.
I
La Junta de Planificación aprobó mediante resolución de 2 de marzo de 1988, una consulta de ubicación para un proyecto industrial liviano en el Barrio Bairoa de Caguas en una finca de 29.20 cuerdas. Según surge de las determinaciones de hechos de la resolución mencionada, ese predio está comprendido en su mayoría dentro de un Distrito R-1 (Distrito Residencial de Baja Densidad Poblacional) y una pequeña porción al sureste en un Distrito I-1 (Industrial Liviano) en el Mapa de Zonificación de Caguas. Utilizando parámetros de un Distrito I-1, se aprobó la formación de veintiocho (28) solares con cabidas fluctuantes entre los 2,000 y 4,000 metros cuadrados que serían vendidos para el establecimiento de usos de almacén, taller de reparación y otros usos industriales livianos. Consideró la Junta que la sección 46.01 del Reglamento de Planificación Número 4 la faculta para considerar proyectos de desarrollo para industrias livianas en Distritos R-1 y que la Ley Número 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Junta de Planificación, 23 L.P.R.A. sec. 62 et seq., en su artículo 14, le confiere a ese organismo autoridad para autorizar el uso de terrenos, con sujeción a las normas y requisitos consignados en la ley, dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) aprobó un plano de desarrollo y el correspondiente permiso de urbanización para el proyecto industrial liviano.
El 8 de marzo de 1991, la Junta autorizó una enmienda a la consulta de ubicación a los fines de agrupar varios de los 28 solares aprobados originalmente, en 8 solares cuyas cabidas fluctuarían entre 3,100 y 57,540 metros cuadrados. Se expresó en la resolución al efecto, que estos solares serían utilizados para los usos originalmente aprobados por la Junta de Planificación y se cumplirían con todas las demás condiciones requeridas en la consulta. Las demás disposiciones de la resolución anterior continuarían vigentes, incluyendo los parámetros de zonificación I-1 a base de los cuales se aprobó originalmente la referida consulta. ARPE autorizó un plano de desarrollo preliminar alterno en consonancia con la consulta de ubicación enmendada y el 9 de julio de 1991 aprobó un anteproyecto de construcción de un proyecto de comercio y almacén de distribución al por mayor en el predio de 57,539.97 metros cuadrados que correspondía al solar número 8 y que Wal-Mart Puerto Rico, Inc., había adquirido el 29 de junio de 1991. El anteproyecto es la forma preliminar de un plano de construcción de obras así como de estructuras, que se somete a ARPE para determinar si cumple con las leyes y reglamentos aplicables. Reglamento de Planificación Núm. 4, infra, Sec.
2 (Definiciones).
Conforme a dicha aprobación se autorizó preliminarmente la construcción de un edificio de una planta con un área de estacionamiento de 981 vehículos y la provisión de un área para carga y descarga con capacidad para más de diez (10) furgones, entre otros. El establecimiento en cuestión estaba destinado a ser utilizado como un "Sam's Wholesale Club".
Sin embargo, el 21 de febrero de 1991, la Junta de Planificación había aprobado una resolución interpretativa de lo que significa o se define como comercio al detal y al por mayor. Por tanto, el 2 de marzo de 1994, ARPE concluyó que dentro de los parámetros de los Distritos I-1 no estaban permitidas las ventas al detal y que aunque la parte peticionaria planteaba que su tipo de negocio era uno de venta al por mayor, tanto el número de estacionamientos como de cajas registradoras eran indicativos de un establecimiento de venta al detal el cual no estaba permitido en una zonificación industrial. A tenor con lo antes expresado, el 2 de marzo de 1994, ARPE revocó el anteproyecto de construcción previamente aprobado.
La parte proponente presentó una moción de reconsideración la cual fue denegada por resolución el 22 de abril de 1994; en la misma ARPE tomó conocimiento oficial de otra solicitud de Wal-Mart para establecer un establecimiento "Sam's Wholesale Club" en Bayamón donde lo que se solicitaba era un permiso de construcción para un comercio al detal. El Administrador de ARPE consideró que era incompatible la presentación de dos conceptos de ventas diametralmente opuestos para un mismo uso.
Así las cosas, el 10 de noviembre de 1994, T-JAC, INC., solicitó ante la Junta de Planificación otra enmienda a la consulta de ubicación, para cambiar el proyecto de desarrollo industrial liviano previamente aprobado a uno comercial. El nuevo proyecto propuesto estaría ubicado en el solar número 8 y consistiría en el establecimiento de una tienda por departamentos Wal-Mart de ventas al detal. Constaría de un edificio de 150,000 pies cuadrados y 1005 espacios de estacionamientos en un área de 14.63 cuerdas que ubican en un Distrito R-1, con una inversión de tres millones ($3,000,000.00) de dólares.
La Junta de Planificación ordenó la celebración de vista pública para discutir la enmienda a la consulta de ubicación, esta vez para considerar el mencionado proyecto comercial, cuya vista fue celebrada el 11 de abril de 1995. Luego de escuchar los planteamientos de la parte proponente, los opositores al proyecto y público en general, la Junta autorizó la ubicación del proyecto mediante resolución de 6 de diciembre de 1995. Luego de varios incidentes procesales, los interventores Caguas Centrum Limited Partnership, S.E., y otros, presentaron un recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones1 señalando como errores el haber concluido los procedimientos como una enmienda a la consulta de ubicación original 87-46-1210 JPU; el no determinar la procedencia de la variación ni sobre las circunstancias especiales o excepcionales que motivaron la autorización de la consulta y el no evaluar el caso de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Política Pública Ambiental. El Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el planteamiento de los allí peticionarios y revocó la resolución de la Junta. Inconformes los peticionarios T-JAC, INC., y la Junta de Planificación acuden ante nos señalando que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la Junta de Planificación no tenía la facultad para aprobar la consulta como una enmienda a la consulta original; al concluir que la Junta no podía aprobar la consulta de ubicación al amparo de la sección 97 del Reglamento de Planificación sin expresamente conceder una variación al uso o en su defecto rezonificar el distrito; y al concluir que procedía requerir una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Examinados los autos originales y las posiciones de las partes en conjunto con la totalidad del expediente administrativo, resolvemos.
II
Es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia por lo que la revisión judicial está limitada a determinar si la actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción. Véase, Rivera Rentas v. A & C Development Corp., Op. de 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 143 a la pág. 344; Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, Op. de 8 de marzo de 1993, 132 D.P.R. 866, 879 (1993). La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme en su sección 4.5 delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas al establecer que las determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo; no obstante, las cuestiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización...
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