Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 1999 - 148 DPR 135

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 058
TSPR1999 TSPR 058
DPR148 DPR 135
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999

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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Demandante-Recurrido

V.

JOSE ANTONIO COLON BERNIER

Demandado-Peticionario

Certiorari

1999TSPR58

Número del Caso: CC-97-348

148 DPR 135 (1999)

148 D.P.R. 135 (1999)

1999 JTS 64

Abogados de la Parte Peticionaria: WANDA T. CASTRO ALEMAN

DIVISION DE APELACIONES SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL

Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. EDDA SERRANO BLASINI

SUBPROCURADORA GENERAL

LCDO.

ANGEL M. RIVERA RIVERA

PROCURADOR GENERAL AUXILIAR

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina y Fajardo

Juez Ponente: Panel

Panel Intergrado Por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintron y Salas Soler

Fecha: 4/20/1999

Motivos fundados para arresto

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999.

Nos toca dilucidar si en las circunstancias particulares del caso de autos una sospecha de actividad delictiva constituyó "motivos fundados" para efectuar un arresto sin orden judicial previa.

I

El 5 de mayo de 1997, el peticionario José A. Colón Bernier fue acusado por su alegada violación del Artículo 168 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.

sec. 4274. Se le imputó poseer y retener una bicicleta a sabiendas de que ésta había sido obtenida ilícitamente.

Según el testimonio ofrecido por un agente de la policía en la vista preliminar, el 10 de abril de 1997 dicho agente recibió una información por radioteléfono de que en determinada calle de la Urbanización Fair View se encontraban dos individuos "sospechosos", que no eran reconocidos como residentes de ese lugar. Esa fue toda la información que se le comunicó al agente.

El agente en cuestión se dirigió entonces al lugar referido y allí se encontró con dos personas. Uno cargaba una carretilla, y el otro conducía una bicicleta.

El agente de la policía intervino con las dos personas y procedió a interrogarlas. Les preguntó que de dónde eran, y éstos le respondieron que "del Hoyo". Indagó entonces del peticionario que de dónde había sacado la bicicleta, a lo que éste únicamente contestó "que la había comprado por $40 dólares".1

El agente policiaco procedió entonces a arrestar a las dos personas, "para investigación". Declaró que la bicicleta en cuestión "se le pareció" a una que había sido informada en su cuartel como hurtada en un anterior escalamiento, por lo que arrestó a las dos personas referidas para investigar el asunto.

Una vez llegó al cuartel, el agente llamó por teléfono a la persona que antes se había querellado de haber perdido una bicicleta en el escalamiento referido.

Esta persona describió por teléfono la bicicleta hurtada, y tal descripción alegadamente coincidió con la de la bicicleta que conducía el peticionario al ser arrestado. El agente entonces citó al querellante referido para que acudiera al cuartel. Este compareció luego e identificó la bicicleta como la suya. Ante esta situación, se presentó denuncia contra el peticionario. Se celebró la correspondiente vista preliminar el 23 de abril de 1997.

Concluido el testimonio narrado antes, la defensa solicitó la supresión de la evidencia ocupada. Adujo que el arresto sin orden del peticionario había sido ilegal e irrazonable. El Tribunal de Primera Instancia, sin siquiera escuchar al Ministerio Público sobre el planteamiento de la defensa, lo declaró sin lugar de plano. Estimó que la comunicación recibida por el agente de la policía había sido "corroborada por las observaciones e intervenciones" de éste "al personarse al lugar de los hechos".

El peticionario recurrió entonces ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y planteó otra vez su alegación de que el arresto en cuestión violaba la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado. Mediante una breve Resolución, determinó que "la totalidad de las circunstancias dieron lugar a los motivos fundados requeridos por la Regla 11 de Procedimiento Criminal."

El peticionario acudió a nos oportunamente. El 27 de junio de 1997, expedimos el Certiorari solicitado por éste, a fin de revisar la resolución del foro apelativo. Pasamos a resolver, luego de considerar el correspondiente escrito del Procurador General.

II

Como se sabe, nuestra Constitución prohibe que de ordinario se pueda arrestar a alguna persona sin previa orden judicial fundada en una determinación de causa probable.2 Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v.

Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). De este modo, se protege la dignidad de las personas, y se interpone la figura imparcial del Juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer una mayor garantía de razonabilidad a la intrusión estatal. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).

La protección que ofrece la Constitución contra el arresto irrazonable es tal que si un arresto se realiza sin orden judicial, éste se presume inválido, y compete al Ministerio Público rebatir la presunción de irrazonabilidad mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron tal intervención por los agentes del orden público. Pueblo v.

Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v. Martínez Torres, supra, a la pág. 502; Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, a la pág. 174; Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 329 (1979).

Claro está, el requerimiento constitucional de que la orden de arresto sea expedida por autoridad judicial no es absoluto. En la propia Asamblea Constituyente se reconoció expresamente que la garantía aludida frente al arresto tiene su límite en la conducta criminal. 4 Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente 2567-2568 (1951). Así, hemos reconocido que un agente del orden público puede realizar un arresto sin previa orden judicial cuando, como dispone la Regla 11 de Procedimiento Criminal, dicho agente tiene "motivos fundados" para creer que la persona arrestada ha cometido un delito grave o ha cometido un delito en su presencia. Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244 (1988); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R.

283 (1986); Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); Pueblo v.

Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326 (1980). Se trata de "situaciones excepcionales", que hemos "definido estrechamente", en las cuales la orden judicial no es indispensable. Pueblo v. Rivera Colón...

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