Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1999 - 148 DPR 161

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 060
TSPR1999 TSPR 060
DPR148 DPR 161
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 060 PÉREZ AGUIRRE V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. 1999TSPR060

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JAIMAR DAVID PEREZ AGUIRRE

Demandante-recurrente

V.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Demandado-recurrido

Revisión

1999TSPR60

Número del Caso: RE-94-605

148 DPR 161 (1999)

148 D.P.R. 161 (1999)

1999 JTS 66

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Alvaro R. Calderón, Jr. (Bufete Alvaro R. Calderón, Jr.)

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lic.

María Adaljisa Dávila, Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Julio Alvarado Ginorio

Fecha: 4/21/1999

Impericia médica

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 1999

Nos enfrentamos a la situación de una demanda radicada por alegada impericia médica contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y otros, por una persona, el demandante Jaimar David Pérez Aguirre, dentro del año de éste haber cumplido la mayoría de edad, en la cual se alega que el demandante sufrió daños físicos y neurólogicos al nacer, producto los mismos, de manera principal, de la mencionada impericia de los facultativos médicos del Hospital de Distrito de Ponce.

El Estado radicó una solicitud de sentencia sumaria en que alegó procedía la desestimación de la demanda radicada por razón de que el demandante, ni sus padres ni ninguna otra persona, habían cumplido con el requisito que establece el Artículo 2(a) de la ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado1, la cual requiere que se le notifique al Secretario de Justicia de Puerto Rico, dentro del término de 90 días, de la intención y propósito de demandar al Estado.

No obstante la fundada oposición del demandante, el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, dictó sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En desacuerdo con dicha determinación judicial, la parte demandante radicó el correspondiente recurso de revisión ante este Tribunal. En dicho recurso le imputó al foro de instancia el siguiente error:

"Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda por el fundamento de que la parte demandante no notificó al Secretario de Justicia su reclamación en contra el ELA, de conformidad con la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. § 3077(a), sin tomar en consideración las particularidades y características de este caso."

Examinado el recurso radicado, emitimos orden de mostrar causa. El Estado ha comparecido. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Procede resolver según lo intimado en la orden de mostrar causa emitida.

El Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. sec. 254, establece que, durante la minoridad, no corre la prescripción. Por otro lado, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077(a)(d) impone al menor la obligación de notificar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman, al Secretario de Justicia su intención de demandar.

La limitación impuesta por el requisito procesal de notificación a la norma sustantiva --que dispone que la prescripción no transcurre durante la minoridad-- no puede prevalecer.

Esto, pues ante la existencia de dos disposiciones que no pueden armonizarse, la procesal tiene que ceder.

Además, el caso de autos presenta el agravante de que la notificación a realizarse era un requisito que el recien nacido estaba imposibilitado de cumplir. Si a esto añadimos el hecho de que los trágicos eventos acaecieron en un hospital público --por lo que la información relacionada con la causa de acción se encuentra en poder del Estado-- tenemos que concluir que erró el tribunal de primera instancia al desestimar la demanda de epígrafe. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 756 (1992); Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 815 (1983).

Por los fundamentos anteriormente expuestos se dicta Sentencia revocatoria de la sentencia parcial emitida por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, desestimando la demanda incoada contra el Estado y se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de procedimientos compatibles con lo aquí resuelto.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión concurrente. El Juez Asociado señor Negrón García concurre en el resultado bajo la excepción estatutaria de justa causa. El trasfondo fáctico que presenta el recurso amerita su aplicación. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Corrada del Río disienten sin opinión escrita.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 1999

Nos encontramos hoy ante la difícil tarea de atemperar dos disposiciones un tanto incongruentes: (1) el requisito de notificación que impone, de forma alternativa a los menores, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado2 y (2) la norma de que el término prescriptivo no transcurre durante la minoridad3.

Somos del criterio de que, en situaciones como las de autos, el requisito de notificación que impone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado4, no puede obstruir el derecho sustantivo, imperante en nuestro ordenamiento, de que la prescripción no "corre" durante la minoridad.

I

Jaimar David Pérez Aguirre llegó al mundo el 31 de julio de 1972. Más de dos décadas más tarde, el 29 de julio de 1994, Pérez Aguirre, luego de advenir a la mayoría de edad, radicó demanda en contra del Estado Libre Asociado ("Estado") y otras partes cuyos nombres se desconocían en ese momento. En lo...

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