Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 1999 - 148 DPR 173

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 062
TSPR1999 TSPR 062
DPR148 DPR 173
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999

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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

V.

GERARDO SERRANO CANCEL

FELIX SERRA SANTIAGO

Peticionarios

Certiorari

1999TSPR62

Número del Caso: CE-94-426

148 DPR 173 (1999)

148 D.P.R. 173 (1999)

1999 JTS 69

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Carmen Ana Rodríguez Maldonado

Lic.

Giovanni Irizarry Sierra(Sociedad Para Asistencia Legal, División de Apelaciones)

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lic.

Delmarie Vega Lugo, Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Francisco A. Padilla

Fecha: 4/23/1999

Moción de supresión de evidencia

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 1999

Se presenta ante nos un recurso de certiorari

donde se solicita que revisemos una resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, el 1 de junio de 19941. Mediante la misma se denegó

una moción de supresión de evidencia radicada por los acusados. Revocamos.

I

Contra los peticionarios del epígrafe, el ministerio público radicó ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, dos pliegos acusatorios mediante los cuales le imputó haber infringido las disposiciones de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico2.

Oportunamente, el 29 de abril de 1994, los acusados presentaron moción de supresión de evidencia ante el foro de instancia en la cual solicitaron la supresión del arma ocupada por ser la misma producto de un alegado arresto y registro ilegal e irrazonable.

En la vista de supresión de evidencia celebrada el 1 de junio de 1994, el Ministerio Público presentó los testimonios de los policías Julio Orengo Delgado y Altabán De Jesús Rodríguez, agentes que intervinieron con los acusados el día de los hechos. Del testimonio del Policía Julio Orengo Delgado surge lo siguiente: que el 13 de noviembre de 1993 entre las 7:25 y las 7:30 de la noche, estando él de turno y patrullando en un vehículo rotulado con su compañero Altabán de Jesús Rodríguez, recibió una llamada a través del radio de la patrulla; que la llamada se la hizo su compañero Alvarado quien le indicó que se había recibido una confidencia a los efectos de que frente al negocio "El Cañón" --ubicado en la calle Lorenza Biso en el sector Playa de Ponce-- se encontraba estacionado un vehículo modelo Champ, color crema con líneas marrón, en cuyo interior había cuatro (4) individuos quienes, según la información recibida, estaban armados y esperando que una persona llegara al lugar para matarla; que él y su compañero de patrulla se encontraban como a dos (2) o tres (3) minutos del lugar y se dirigieron al sitio señalado; que al entrar a la calle Lorenza Biso venía un vehículo que "coincidía" con la descripción que le habían dado por el radio teléfono; que él, Orengo, que viajaba como pasajero de la patrulla, indicó a su compañero De Jesús que hiciera señas al conductor del vehículo crema para que se detuviera; que éste así lo hizo y el conductor del vehículo, el co-acusado Felix Serra Santiago, procedió a detenerse; que los cuatro (4) individuos se bajaron del automóvil, pero que no recuerda si fue voluntariamente o porque él y su compañero se lo pidieron; que cuando él, Orengo, se dirigía hacia el conductor del vehículo, el individuo que se había desmontado del asiento del pasajero huyó hacia la calle Padre Noel; que él persiguió al individuo por alrededor de dos (2) minutos, no pudo alcanzarlo y regresó nuevamente a donde estaban las restantes personas con el policía De Jesús; que al regresar al grupo había unos cadetes en el lugar para dar refuerzos; que pasó por el lado izquierdo del vehículo detenido --el lado del pasajero-- y observó un arma de fuego encima del asiento trasero; que una vez se percató del arma indicó a De Jesús que procediera a arrestar a los individuos; que a éstos se les hicieron las advertencias de la ley y se ocupó el arma.

Del contrainterrogatorio que le hiciera la defensa al policía Orengo, surge que, antes de ordenar la detención del vehículo, él no tenía el número de tablilla del vehículo ni tenía la descripción de los individuos; que el vehículo estaba en movimiento

cuando lo vio por primera vez y no iba a exceso de velocidad; que el propósito al detenerlo fue verificar la llamada del compañero Alvarado; que si en la declaración jurada que se le tomó dice que él les ordenó bajarse, así había sucedido; que ni su compañero --que se mantuvo en el lugar con las otras tres (3) personas-- ni los cadetes que llegaron como refuerzo, se habían percatado del arma que estaba encima del asiento trasero del auto durante el tiempo que él persiguió al cuarto individuo; que quien vio por primera vez el arma fue él, Orengo, cuando regresó de perseguir infructuosamente al pasajero que escapó.

Del interogatorio que hizo el fiscal al policía Altabán de Jesús Rodríguez surge básicamente lo mismo que declaró el policía Orengo Delgado. Además, surge lo siguiente: que ellos detuvieron a los individuos porque el vehículo donde viajaban tenía la misma descripción que había dado el retén Alvarado, había (4) personas en su interior y salía de la calle donde ubica el negocio frente al cual alegadamente se encontraba estacionado el carro al cual se refería la llamada; que él se quedó dando vigilancia3 con otros compañeros que llegaron en esos instantes mientras su compañero se fue a perseguir al pasajero que se escapó y que luego del arresto se trasladaron al Cuartel de la Policía de la Playa, Precinto 258, donde él, De Jesús, continuó la investigación. En el contrainterrogatorio que hizo la defensa, De Jesús admitió que no tenía el número de tablilla ni

la descripción de los individuos que ocupaban el vehículo.

Luego de escuchada la prueba y los argumentos de las partes, el Tribunal de Instancia declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia presentada por los acusados el 29 de abril de 1994. Dicho foro concluyó que, como cuestión de hecho y de derecho, era de aplicación la doctrina de "observación a plena vista" y que, como consecuencia de ello, el arresto de los acusados fue legal. Señaló el juicio para el 28 de julio de 1994.

Inconformes con el dictamen del Tribunal de Instancia, el 13 de junio de 1994 los acusados presentaron petición de certiorari

ante este Tribunal señalando que:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la supresión de evidencia, alegadamente ocupada por los agentes del orden público.

El 21 de julio de 1994, los peticionarios presentaron ante este Tribunal una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos en el Tribunal Superior de Ponce hasta tanto este Tribunal pasara juicio sobre la cuestión planteada en la petición de certiorari instada por ellos. El 28 de julio de 1994, ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel de instancia; ordenamos, además, que se elevara la transcripción de los procedimientos acaecidos en la vista sobre supresión de evidencia y concedimos al Procurador General de Puerto Rico el término de treinta (30) días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la resolución recurrida.

Habiendo comparecido el Procurador General y habiéndose elevado la transcripción de los procedimientos de la vista, procedemos a resolver.

II

El Art. II, Sec. 10, de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Así, la referida disposición establece que la autoridad judicial sólo expedirá órdenes autorizando registros, allanamientos o arrestos cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación. Estas órdenes tienen que describir particularmente el lugar que se registrará, las personas que se detendrán o las cosas que se ocuparán. De acuerdo a lo especificado en el citado precepto constitucional...

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