Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1999 - 148 DPR 255
| Fecha | 30 Abril 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Epifanio de Jesús González
Demandante-Recurrido
V.
Autoridad de Carreteras
Demandada-Peticionaria
Certiorari
1999TSPR66
Número del Caso: CC-97-300
148 DPR 255 (1999)
148 D.P.R. 255 (1999)
1999 JTS 72
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alex González
(González & Velilla)
Abogados de la Parte Recurrida: Ramón Mauras Valentín
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Subsección de Distrito, Sala de Coamo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Jorge A. Cámara Oppenheimer
Tribunal de circuito de Apelaciones: V - Ponce, Aibonito
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto
Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Aponte Jiménez y Segarra Olivero
Fecha: 4/30/1999
Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 1999.
Nos toca examinar la validez de un contrato otorgado por el Estado, a la luz de lo dispuesto por el Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 3372, que dispone que son nulos los contratos contrarios al orden público.
I
El 23 de junio de 1992, el recurrido Epifanio de Jesús González (en adelante de Jesús González) adquirió unos terrenos en el pueblo de Coamo con cabida aproximada de cien (100) cuerdas, por el precio de $105,900, o sea, alrededor de $1,059 la cuerda.
Transcurridos unos seis (6) meses después de la adquisición de los terrenos referidos por de Jesús González, la Autoridad de Carreteras comenzó el proyecto AC-555901-Coamo para construir la carretera PR-5559. La vía planificada pasaría a través de tres (3) parcelas de los terrenos mencionados pertenecientes ahora a de Jesús González. Al momento de iniciarse este proyecto, toda el área era zona rural. Los terrenos aludidos no tenían verja, no se usaban para ganado, ni para pastos; unas menguadas estructuras que habían allí no tenían uso económico o productivo alguno.
Con el propósito de realizar el mencionado proyecto, la Autoridad de Carreteras notificó a de Jesús González su intención de expropiar los terrenos necesarios de su propiedad. La expropiación referida se llevó a cabo eventualmente.
El 29 de marzo de 1993, de Jesús González y la Autoridad de Carreteras suscribieron dos (2) contratos denominados "Contrato de Entrada y Ocupación" referentes a las tres (3) parcelas del recurrido que eventualmente serían expropiadas y por donde pasaría la carretera PR-5559. Conforme a las determinaciones de hecho del foro de instancia, que no han sido impugnadas ante nos, es uso y costumbre de dicha agencia concertar este tipo de contratos cuando conviene al interés público comenzar un proyecto antes de que se tramite la expropiación de los terrenos correspondientes. Mediante tales contratos de entrada y ocupación, los dueños de los terrenos permiten al gobierno la entrada a sus terrenos para que pueda iniciarse el proyecto, a cambio de determinadas concesiones que se le hacen a dichos dueños. De ordinario, las concesiones referidas son tasadas y evaluadas por la Oficina de Tasación y Construcción de la Autoridad de Carreteras, para verificar que sean proporcionales a los beneficios que el contrato en cuestión representa para el interés público. Sin embargo, en el caso de autos, no se realizó por esa oficina el estudio correspondiente sobre los costos de las concesiones hechas al demandante previo a su otorgamiento.
Además de las cláusulas referentes al derecho de entrada y ocupación por parte de la Autoridad de Carreteras en los mencionados predios de Jesús González, y del compromiso de esa agencia de adquirirlos en el futuro mediante el pago de su justo valor en el mercado, ambos contratos de entrada y ocupación otorgados por la Autoridad de Carreteras (cesionaria) y de Jesús González (cedente) establecían las siguientes "Estipulaciones Adicionales":
La cesionaria asume total responsabilidad por los daños que surjan de la construcción, ejemplo: Desagües, Corrientes de Aguas Pluviales.
Que la cesionaria instale dos tuberías (de 4" y 6") entre las dos fincas afectadas, alumbrado en cada una de las entradas. Instalación [de] verja de alambre eslabonado en toda la extensión de predio afectado de no menos de ocho pies de alto con portones en cada una de las entradas. Garantía accesos del remanente de la finca con carretera a construirse. Este documento invalida cualquier documento firmado anteriormente.
Con idéntico propósito de adelantar la realización del proyecto AC-555901-Coamo, la Autoridad de Carreteras también otorgó contratos de entrada y ocupación sobre terrenos pertenecientes a otros dueños. No obstante, a ninguno de éstos se le concedieron los beneficios de alumbrado y verja eslabonada otorgados a de Jesús González.
El 21 de abril de 1993, a menos de un (1) mes después de celebrarse los contratos de entrada y ocupación
entre de Jesús González y la Autoridad de Carreteras, ésta presentó una demanda de expropiación sobre las tres (3) parcelas objeto de los contratos, y de Jesús González recibió una compensación de $25,350 por las 2.656 cuerdas de terreno que se le expropiaron, o sea un pago nueve veces mayor
que el precio promedio pagado por de Jesús González por esas cuerdas unos meses antes de la expropiación.
La Autoridad de Carreteras, además, cumplió de modo parcial las concesiones acordadas, mencionadas antes. Construyó en toda la extensión de las fincas afectadas una verja de tres (3) pelos de alambre de púas sostenida por postes de cemento. Además, instaló alumbrado en una parte de la finca.
Inconforme con el cumplimiento parcial referido, de Jesús González solicitó infructuosamente a la Autoridad de Carreteras el cumplimiento específico de los contratos. El 29 de noviembre de 1994, presentó una demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la Autoridad de Carreteras ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Coamo. En la demanda, de Jesús alegó "[q]ue a pesar de que el demandante se ha comunicado por escrito varias veces con la parte demandada y se ha reunido con ellos en varias ocasiones, la parte demandada se niega sin razón justificada alguna a dar cumplimiento específico del contrato y así cumplir con sus obligaciones". Alegó además, que los trabajos realizados en sus terrenos por la Autoridad de Carreteras le impidieron sacar todo el provecho que tenía proyectado obtener de éstos, en previsión de lo cual había exigido a la demandada-recurrente las condiciones adicionales estipuladas en los contratos de entrada y ocupación en controversia. El recurrido solicitó el cumplimiento específico de los contratos y la suma de $50,000 en compensación por los daños alegadamente sufridos por el incumplimiento.
La Autoridad de Carreteras contestó la demanda el 31 de enero de 1995 y admitió la celebración de los contratos con el demandante. Con relación a las estipulaciones adicionales, alegó que "las mismas deben tomarse en el contexto total del espíritu del contrato y de los planos y especificaciones del proyecto." Adujo, además, como defensa afirmativa, haber expuesto vías remediales al demandante "en pos (sic) de los términos y condiciones del Contrato y del proyecto y sus especificaciones."
Como parte de la prueba presentada, la Autoridad de Carreteras sometió al foro de instancia un estimado de costos por concepto de materiales e instalación del alumbrado, otro por concepto de la instalación de las verjas de alambre eslabonado y un tercero por concepto de instalación de camisillas de tubos. La totalidad de los costos aludidos por las instalaciones a ser realizadas por la Autoridad de Carreteras según pactadas originalmente, ascendía a $98,950 según lo determinó el foro de instancia, aparte del altísimo precio pagado por los predios expropiados.
El 29 de enero de 1997, luego de celebrada la vista evidenciaria y presentados los correspondientes memorandos de derecho solicitados a las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por considerar nulos los contratos de entrada y ocupación otorgados por las partes, por contravenir éstos la moral y el orden público.
Oportunamente, de Jesús González apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó que había errado el Tribunal de Primera Instancia al decretar nulos los contratos en cuestión. El 29 de abril de 1997, el tribunal apelativo expidió el auto y revocó al foro de instancia.
El 5 de junio de 1997, la Autoridad de Carreteras acudió ante nos mediante recurso de certiorari. El 18 de julio de 1997, expedimos el recurso. El 5 de noviembre de 1997, la Autoridad de Carreteras presentó su alegato y, luego de varios incidentes procesales relacionados con la representación legal del recurrido, éste presentó su alegato el 13 de noviembre de 1998. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
Como se sabe, en materia de contratos, nuestro ordenamiento jurídico se caracteriza por brindar gran libertad de acción a los particulares que desean obligarse, reconociéndose así la autonomía de la voluntad de los contratantes. No obstante, esta autonomía no es ilimitada. Véase, Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Vol.
III, pág. 339 (1976).1 Al tratar este aspecto de los contratos, dispone nuestro Código Civil que "[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público." Artículo 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
sec. 3372. Es por...
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