Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1999 - 148 DPR 298

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 074
TSPR1999 TSPR 074
DPR148 DPR 298
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 074 LEBRÓN LUGO V. EL COMANDANTE 1999TSPR074

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JOE LEBRON LUGO Y OTROS

Recurridos

V.

EL COMANDANTE OPERATING CO.,

INC. Y OTROS

Peticionarios

Certiorari

1999TSPR74

Número del Caso: CC-98-165

148 DPR 298 (1999)

148 D.P.R. 298 (1999)

1999 JTS 80

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Angel Córdova Campos

(Bufete Córdova & Díaz)

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Aníbal Lugo

(Bufete Lugo Irizarry)

Tribunal de Primera Instancia: Sala Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. María Del Carmen Martínez Lugo

Tribunal de Circuito de Apelaciones: VII, Carolina, Fajardo

Juez Ponente: Hon. Salas Soler

Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler

Fecha: 5/14/1999

Contrato, Jurisdicción, Administrativo

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 1999

I

El 17 de abril de 1997, el Sr. Joe Lebrón Lugo, su esposa y la sociedad legal de gananciales, por ambos compuesta (en adelante recurridos) presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una acción sobre incumplimiento de contrato y daños contra El Comandante Operating Co., Inc., el Administrador Hípico y sus aseguradoras (en adelante peticionarios). En dicha acción se alegó que el señor Lebrón Lugo fue designado agente hípico y como tal, fue autorizado a operar una agencia hípica.1 Se adujo que, a pesar de que éste incurrió en gastos de alquiler y habilitación de un local, nunca le fue instalado el equipo electrónico necesario para poder operar la agencia. Los recurridos sostuvieron que lo anterior constituyó un incumplimiento de la alegada

relación contractual entre las partes. En consecuencia, reclamaron varias partidas por concepto de daños, entre éstos, gastos de alquiler y habilitación de un local, pérdida de ganancias, daños morales y angustias mentales.

Los peticionarios contestaron la acción y negaron la existencia de una relación contractual entre las partes. Posteriormente, presentaron una moción de desestimación mediante la cual sostuvieron que, al estar los hechos alegados en la demanda relacionados directamente con la operación de una agencia hípica, le correspondía a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, en virtud de su pericia o "expertise" en la materia, dilucidar en primera instancia, la controversia presentada. Los recurridos replicaron tenazmente a lo expuesto por los peticionarios.

El tribunal de instancia (Hon. María Del Carmen Martínez Lugo), se negó a desestimar la acción por entender que la controversia era un asunto de derecho que le correspondía dilucidar exclusivamente al foro judicial.

Así las cosas, el 9 de enero de 1998 los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Allí alegaron que el foro de instancia incidió al determinar que la controversia planteada era una estrictamente de derecho que no requería la intervención de la agencia. Junto al recurso presentaron una moción mediante la cual solicitaron la suspensión de los procedimientos ante el tribunal de instancia, hasta tanto no se dilucidara la petición interpuesta.

El 15 de enero de 1998, el Tribunal de Circuito confirmó la determinación del foro de instancia y por consiguiente declaró no ha lugar, tanto la moción de paralización de los procedimientos como la solicitud de certiorari.

Denegada la reconsideración, los peticionarios acudieron ante nos con los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar No Ha Lugar la Petición de Certiorari radicada por [los peticionarios]

siendo contraria a derecho la Orden del Tribunal de Instancia, lo que dá base al Tribunal a expedir el auto solicitado.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la Orden del Tribunal de Instancia declarando No Ha lugar la Moción de Desestimación radicada por [los peticionarios] y determinar que los hechos alegados en la demanda no constituyen actividad hípica por lo que no procedía agotar remedios administrativos.

Examinado el recurso de los peticionarios, le ordenamos a los recurridos mostrar causa por la cual no debíamos revisar la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éstos han comparecido, por lo que procedemos a resolver sin ulteriores trámites.

II

A través de los señalamientos de error, la parte peticionaria aduce que incidió el Tribunal de Circuito al confirmar la orden del tribunal de instancia, mediante la cual determinó que la parte recurrida tenía ante sí una controversia contractual, es decir, un asunto de derecho que correspondía dilucidar exclusivamente al foro judicial. En apoyo de su contención reitera que el objeto de la presente acción trata de un asunto relacionado con la Ley Hípica, que corresponde al Administrador Hípico dilucidar en primera instancia la controversia y delimitar responsabilidades. Le asiste la razón.

En síntesis, debemos decidir si el Tribunal de Circuito debió revocar la determinación del foro de instancia y referir la controversia suscitada en el caso de autos al foro administrativo.

El asunto que hoy nos ocupa debe ser examinado dentro del amplio marco del desarrollo del derecho...

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