Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1999 - 148 DPR 364
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 079 |
TSPR | 1999 TSPR 079 |
DPR | 148 DPR 364 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Edwin R. García Díaz
Recurrente
V.
Darex Puerto Rico, Inc.;
W.R . Grace & Compay
Recurrido
Certiorari
1999TSPR79
Número del Caso: CC-98-0034
148 DPR 364 (1999)
148 D.P.R. 364 (1999)
1999 JTS 84
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Anita Montaner Sevillano
Mc Connell & Valdes
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Jesús Manuel Rosario Félix
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI, Caguas-Humacao
Juez Ponente: Hon. Brau Ramírez
Fecha: 5/20/1999
Discrimen, Laboral, Compensaciones
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1999.
¿Puede un patrono despedir a un obrero durante los doce (12) meses de reserva de empleo que establece el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, mientras éste continúa inhabilitado, y bajo tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado? Tras analizar el Art. 5a y nuestra legislación laboral vigente, determinamos que durante este periodo el patrono está obligado a reservar el empleo del obrero y no puede despedirlo a menos que tenga justa causa.
I
El Sr. Edwin García (en adelante "el obrero") comenzó a trabajar para Darex Puerto Rico Inc. (en adelante "el patrono") en la posición de chofer y técnico en agosto de 1981. El 26 de junio de 1995, el obrero sufrió un accidente del trabajo, lesionándose la cintura y el cuello mientras montaba un carrete ("reel") en un tanque. Tras el accidente se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en adelante "el Fondo") el cual le suministró tratamiento y le ordenó que no trabajara.
Apenas cinco días después de comenzar tratamientos bajo el Fondo, el obrero fue despedido de su empleo mediante una carta suscrita por el Sr. Patrick McLaughlin, Gerente Regional del patrono demandado. Según dicha carta el despido se debió a una reorganización de personal provocada por pérdidas en el negocio. Al momento del despido el obrero era el empleado de mayor antigüedad dentro de su clasificación ocupacional.1
Así las cosas, el 12 de julio de 1996 el obrero, aún bajo tratamiento en el Fondo,2
instó la presente demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra su patrono y W.R. Grace & Company.3
Alegó que había sido ilegalmente despedido, en violación tanto del Artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.
sec. 7 (en adelante "Art. 5a"), como de la Ley Núm. 44, la cual provee un remedio contra el discrimen por impedimentos físicos o mentales, 1 L.P.R.A. secs.
501 y ss, supl. 1998, (en adelante "Ley Núm. 44"). También alegó que su despido había constituido discrimen por edad conforme a la Ley Núm 100 de 29 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. secs. 146 y ss. El patrono contestó la demanda, negando las alegaciones.
Tras varios incidentes procesales, el obrero presentó moción de sentencia sumaria parcial solicitando se declarara con lugar su reclamación bajo el Art.
5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. El patrono se opuso4 a lo anterior y solicitó, a su vez, la desestimación sumaria de las causas de acción bajo el Art. 5a5 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, y de la reclamación bajo la Ley Núm. 44.
El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Sumaria Parcial, determinando que el despido fue injustificado por ser contrario a la reserva de empleo que provee el Art. 5a. Determinó que el obrero debía ser compensado con aquellos beneficios a los que hubiera tenido derecho de no haber sido despedido y obligó al patrono a pagarle el dinero adeudado por concepto del seguro por incapacidad a corto y largo plazo contenido en el Manual de Empleados de la Empresa.6 El Tribunal dispuso que las demás causas de acción incluyendo los daños al amparo del Art. 5a serían adjudicados posteriormente. Inconforme, el patrono acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones modificó la Sentencia Sumaria Parcial del Tribunal de Primera Instancia limitando el remedio concedido por dicho foro a los beneficios a los que el obrero hubiera tenido derecho durante el plazo de doce meses que contempla el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para la reserva de su empleo. También ordenó la desestimación de la reclamación presentada por el obrero bajo la Ley Núm. 44.
Inconforme con esta determinación, el obrero acude ante nos y señala que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al reducir el remedio que le había sido concedido por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del Articulo 5a7.
Por su parte, en su comparecencia ante nos, el patrono señala que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que García tenía una causa de acción bajo el Artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Alega el patrono que el Art. 5a no cobija al obrero ya que éste no satisfizo los requisitos establecidos en dicho artículo para solicitar reinstalación.
A la luz de los errores señalados nos corresponde resolver principalmente si el Artículo 5a prohíbe, absolutamente, el despido de un empleado durante el periodo de reserva de 12 meses. Veamos.
II
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Art. II, Sec. 16, reconoce el derecho de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo. "Este derecho puede entenderse incluye el que se provea al trabajador de un sistema de seguridad social por lesiones en el empleo".8 La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss., crea este sistema de seguridad social.
Dicha ley establece el deber de los patronos de compensar a sus empleados lesionados o accidentados en el curso de su empleo y establece un sistema de seguros y un método para proceder con las reclamaciones. Véase, Ortiz Pérez v. FSE, res. el 31 de octubre de 1994, 137 D.P.R. ____ (1994).
Por medio de esta ley, tanto los patronos asegurados como los obreros reciben importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus derechos y prerrogativas tradicionales. Ley Núm. 83 del 29 de octubre de 1992, Art. 1a, 11 L.P.R.A. sec. 1a. Por un lado, el obrero renuncia al derecho de demandar a su patrono y en su lugar recibe un remedio seguro, libre de las complejidades de una acción ordinaria en daños. Por otro lado, a cambio de esta inmunidad al patrono se le exige cumplir con ciertas obligaciones que le impone la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Entre éstas se encuentra asegurar a sus empleados en el Fondo del Seguro del Estado9 y cumplir con lo dispuesto en el Art. 5a de la ley, el cual le impone la siguiente obligación:
En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
(1) Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente;
(2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para...
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