Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1999 - 148 DPR 400

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 081
TSPR1999 TSPR 081
DPR148 DPR 400
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 081 PUEBLO V. SANTANA RODRÍGUEZ 1999TSPR081

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

V.

Héctor Santana Rodríguez

Peticionado

Certiorari

1999TSPR81

Número del Caso: CC-98-254

148 DPR 400 (1999)

148 D.P.R. 400 (1999)

1999 JTS 86

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Yasmín Chaves Dávila, Procuradora General Auxiliar

Abogado del Peticionado: Lcdo. Neddie Feliciano Jiménez

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José A. Rodríguez Arenas

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina-Fajardo

Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago, Hon. Negroni Cintrón, Hon. Salas Soler

Fecha: 5/25/1999

Tentativa de Asesinato

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 1999

I

Prematuro, lo que ocurre antes de tiempo; en el ámbito procesal, una apelación o recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un Tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández Apellániz v. Marxuach

Const. Co., res. en 3 de febrero de 1997.

Una apelación o un recurso prematuro al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.

Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo ("punctum

temporis"),no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Ello explica la exigencia y necesidad de presentar una nueva apelación o recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro del término jurisdiccional.

La falta de jurisdicción por prematuridad no acontece cuando se dicta la Resolución desestimando el recurso; el momento decisorio y crucial es la fecha de su presentación, no el de esa Resolución.

Carente de eficacia jurídica interruptora; si acaso, la única otra decisión sería ordenar su desglose y devolución al presentante.1 Con este marco jurídico-conceptual en mente, expongamos el trasfondo procesal del recurso ante nos.

II

Héctor...

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