Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1999 - 148 DPR 400
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 081 |
TSPR | 1999 TSPR 081 |
DPR | 148 DPR 400 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
V.
Héctor Santana Rodríguez
Peticionado
Certiorari
1999TSPR81
Número del Caso: CC-98-254
148 DPR 400 (1999)
148 D.P.R. 400 (1999)
1999 JTS 86
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcda. Yasmín Chaves Dávila, Procuradora General Auxiliar
Abogado del Peticionado: Lcdo. Neddie Feliciano Jiménez
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José A. Rodríguez Arenas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago, Hon. Negroni Cintrón, Hon. Salas Soler
Fecha: 5/25/1999
Tentativa de Asesinato
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 1999
I
Prematuro, lo que ocurre antes de tiempo; en el ámbito procesal, una apelación o recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un Tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández Apellániz v. Marxuach
Const. Co., res. en 3 de febrero de 1997.
Una apelación o un recurso prematuro al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo ("punctum
temporis"),no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Ello explica la exigencia y necesidad de presentar una nueva apelación o recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro del término jurisdiccional.
La falta de jurisdicción por prematuridad no acontece cuando se dicta la Resolución desestimando el recurso; el momento decisorio y crucial es la fecha de su presentación, no el de esa Resolución.
Carente de eficacia jurídica interruptora; si acaso, la única otra decisión sería ordenar su desglose y devolución al presentante.1 Con este marco jurídico-conceptual en mente, expongamos el trasfondo procesal del recurso ante nos.
II
Héctor...
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...o fallo de culpabilidad, así como a la legalidad o severidad de la pena. El Tribunal cita, asimismo, a Pueblo v. Santana Rodríguez , 1999, 148 DPR 400, donde determina que la presentación oportuna de una moción de reconsideración al amparo de la Regla 194 de Proc. Criminal impide al Tribuna......
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...15, 153 D.P.R.___ (2001); 2001 J.T.S. 18; Pérez Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153, 154 (1999); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400, 402 (1999). Nada impide, sin embargo, que acojamos este recurso como una petición de certiorari. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. a ......
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