Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Febrero de 1999 - 148 DPR 420

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 083
TSPR1999 TSPR 083
DPR148 DPR 420
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 083 ROLÓN GARCÍA V. CHARLIE CAR RENTAL 1999TSPR083

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Luis Rolón García y otros

Recurrentes

V.

Charlie Car Rental, Inc. y otros

Recurridos

Certiorari

1999 TSPR 83

Número del Caso: CC-1997-0773

148 DPR 420 (1999)

148 D.P.R. 420 (1999)

1999 JTS 89

Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres

Bufete Rivera Colón, Rivera Torres & Ríos Berly

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. héctor Saldaña Egozcue

Abogados del Dpto. Del Trabajo: Lcda. Marilyn Rodas Mulero

Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ismael Almodóvar

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon.

Rodríguez García

Fecha: 6/2/1999

Reclamación de Salarios, Laboral

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 1999.

La co-recurrida Charlie Leasing Company, Inc., en adelante "Charlie Leasing", se dedica principalmente al alquiler de vehículos de motor en Puerto Rico. La co-recurrida Charlie Car Rental, Inc., es subsidiaria de la primera y ambas realizan negocios similares. Esta última, además, de manera accesoria disponía de la flota de vehículos mediante venta al público cuando las unidades no reunían los criterios establecidos por la empresa para el negocio de alquiler.

El 20 de septiembre de 1985, el recurrente Luis Rolón García, comenzó a trabajar para Charlie Car Rental en la fase del negocio que sólo comprendía la venta de vehículos antes mencionada.1 Tras nueve (9) años de trabajar para las recurridas, el 10 de mayo de 1994 Rolón García, su esposa Ruth Miriam Anaya Crespo y la sociedad de gananciales integrada por ambos, presentaron una querella contra las recurridas ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, para reclamar el pago de horas extras trabajadas, y el pago correspondiente a las horas de tomar alimentos no disfrutadas, al amparo de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec.

271 et seq. Además, reclamaron igual cantidad en concepto de penalidad, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 379, supra.

Se acogieron al procedimiento sumario para querellas laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. El 20 de mayo de 1994, las recurridas contestaron la querella y expusieron como única defensa que al amparo de la referida Ley Núm. 379, Rolón García era un administrador, según la definición del Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, infra, razón por la cual no le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 379, supra.

Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia celebró una vista a los fines de determinar si Rolón García era un empleado o un administrador. El tribunal referido también solicitó a las partes presentar sus respectivos memorandos de derecho. El 20 de marzo de 1996, luego de evaluar la evidencia testifical y documental, el foro de instancia emitió una sentencia parcial y resolvió que el recurrente era un empleado, razón por la cual le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 379, supra. Según determinó el foro de instancia, en esencia durante el período de tiempo comprendido en la querella, Rolón García se dedicaba principalmente a la venta de vehículos de motor para Charlie Car Rental y a los trámites necesarios para ello. Sus labores principales y el tiempo dedicado a éstas eran las siguientes:

  • Atendía al público que visitaba el establecimiento del patrono querellado con el objetivo de comprar vehículos de motor que se encontraban para la venta. (Venta: 50% del tiempo de trabajo de Rolón García.)
  • Llenaba y tramitaba toda la documentación relativa a la venta, una vez ésta se realizaba. Ello incluía gestiones encaminadas al saldo de la deuda de la unidad, al gravamen de ésta, al traspaso del título del vehículo vendido en las instituciones y agencias correspondientes. Estas labores de llenar y tramitar documentos consumía 20% del tiempo de trabajo del vendedor. Otro 20% se dedicaba a hacer las gestiones correspondien-
  • tes en las entidades financieras.

  • Efectuar depósitos producto de la venta en el Banco. Estas labores bancarias ocupaban 5% del tiempo de trabajo.
  • El restante 5% del trabajo de Rolón García se dedicaba a tareas como las siguientes:

  • Hacía contacto con los periódicos para la publicación de anuncios.
  • Asistía a las reuniones que se celebraban los miércoles o, en ocasiones, una vez al mes. A las reuniones semanales asistían las personas cuyos puestos eran de gerentes así como otros empleados no clasificados como tales.
  • Preparaba un expediente a cada automóvil del área de alquiler. El proceso consistía en sacar fotocopia de la licencia, copia de llaves, unir los documentos sobre garantía y archivar.
  • Lavaba y acondicionaba la unidad a ser vendida en ocasiones, aun cuando no era su función principal.
  • Daba transportación a los clientes de Charlie Leasing y Charlie Car Rental al aeropuerto, una vez éstos entregaban la unidad que habían arrendado, si existía la necesidad de que [é]l diera ese servicio.
  • Al analizar las tareas del querellante, el foro de instancia concluyó que las labores que Rolón García realizaba eran de naturaleza "manual", tareas a las que dedicaba el 95% de su tiempo de trabajo, y que no estaban directamente relacionadas con las normas de la dirección de la empresa. También encontró probado que las funciones del querellante no conllevaban ejercicio de discreción y juicio independiente sino que se limitaba a "seguir las pautas previamente establecidas para la venta de los automóviles cuya designación y precio habían fijado Christensen o Sierra"2. Aunque encontró probado que en los últimos años al querellante se le consultaba sobre el precio sugerido para la venta de las unidades, el precio mínimo final era establecido por el Presidente. El querellante sólo tenía discreción para vender el vehículo sobre el precio previamente establecido pero necesitaba el consentimiento y la autorización expresa del Presidente para vender la unidad a un precio menor. El tribunal de instancia determinó, además, que Rolón García tenía experiencia dentro del campo de la venta de automóviles, trabajo que desempeñó durante los últimos veinte años.

    Inconforme, la parte querellada presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia había errado al no resolver que...

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