Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 1999 - 148 DPR 539
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 094 |
TSPR | 1999 TSPR 094 |
DPR | 148 DPR 539 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 1999 |
1999 TSPR 94
Número del Caso: CC-1997-0100
148 DPR 539 (1999)
148 D.P.R. 539 (1999)
1999 JTS 96
Abogado de los Peticionarios: Lcdo. Luis E. Cabán Dávila
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcda. Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José A. Rodríguez Arenas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por:Hon. Arbona Lago
Hon. Negroni Cintrón
Hon. Salas Soler
Fecha: 6/16/1999
Materia: Art. 401, Droga
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico a 16 de junio de 1999
Al expedir el recurso de certiorari presentado en el caso de epígrafe nos corresponde establecer si procede la supresión de evidencia obtenida como resultado de un registro con orden judicial, llevado a cabo en una estructura de ocupación múltiple, en la que no se especificó las sub-unidades a ser registradas. Debemos, además, pasar juicio en cuanto a la validez de un registro efectuado a un "vagón residencia" estacionado en los predios donde está ubicada la mentada estructura. Veamos los hechos que dan lugar al presente caso.
I.
En la madrugada del día 14 de junio de 1996, cerca de las 3:00 a.m., la Policía de Puerto Rico, con la correspondiente orden judicial, registró y allanó varios apartamientos sitos en una estructura de ocupación múltiple, de más de una planta, con el número 837, en la carretera 845 del sector Antigua Vía, en Trujillo Alto.
Según surge de los resúmenes testificales de las partes, la Policía allanó, en primer lugar, el apartamiento D-4, en el que se encontraban durmiendo la Sra. Iris Jaelis Crespo Carrasquillo junto a su esposo e hijos. La Policía no encontró allí ningún material delictivo. Luego la Policía procedió a registrar el apartamiento E-5, en el que se encontraba la Sra. Carmen Melecio, su esposo, su hija y su nieto. Allí los agentes tampoco encontraron material delictivo. Procedieron, entonces, a registrar y allanar el apartamiento A-1, donde reside el coacusado Rafael Camilo Meléndez junto a su madre, y donde se encontraba de visita su sobrino, el coacusado Clay Hernández Camilo. En ese apartamiento encontraron sustancias controladas.
Luego de realizar los registros y allanamientos en los tres apartamientos antes descritos, la policía se dirigió hacia el estacionamiento en donde se encontraba estacionado un "vagón residencia" o "remolque". En ese lugar, según surge de las alegaciones, residía temporeramente el señor Johnny Alemán Colón debido a que su apartamiento estaba siendo remodelado. El "remolque" fue registrado. Allí se ocupó un arma de fuego calibre 9mm cargada.
Todos los registros antes descritos fueron realizados por virtud de la misma orden de registro.
Como resultado de los registros se presentaron acusaciones contra Rafael Camilo Meléndez y Clay Hernández Camilo, por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas1. Se presentó, además, acusación contra Johnny Alemán Colón por violaciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas2.3
Oportunamente, la defensa radicó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia y Vista Evidenciaria a nombre de cada acusado individualmente.4 Fundamentó su pedido en que la Policía había utilizado de forma general la misma orden de registro para todos los apartamientos, sin especificar a cuál o cuáles de ellos se dirigía. Alegaron, además, que el testimonio del agente José
Salgado Félix, que dio base a la expedición de la orden de registro, fue estereotipado, por lo que ésta era inválida. Luego de celebrada la vista de supresión de evidencia y de desfilar la prueba el Magistrado declaró no ha lugar la moción de supresión.
No conformes con esa determinación la representación legal de los acusados presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Mediante resolución fechada el 24 de enero de 1997, el tribunal apelativo denegó expedir el recurso de certiorari. Los acusados solicitaron reconsideración y ésta fue denegada. Así las cosas, éstos recurren ante este foro mediante una Petición de Certiorari. Luego de expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
Los acusados presentan ante nosotros los siguientes planteamientos de error:
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Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia encontrada en el apartamento del acusado Rafael Camilo Meléndez, ya que la orden que dio base a dicho allanamiento era nula e ilegal porque no describía específicamente los apartamentos a registrar a pesar de que una observación desde el exterior de la propiedad demostraba que la estructura consistía de varios apartamentos.
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Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia encontrada en el automóvil tipo "camper" [sic]
ubicado al lado de la estructura allanada, ya que el registro de esa unidad fue ilegal e irrazonable sin orden válida máxime cuando ese "camper" [sic] era utilizado como vivienda del acusado Johnny Alemán Colón, quien tenía una expectativa de privacidad en el mismo mayor que en la de un vehículo de motor común.
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Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia consistente en el testimonio estereotipado del Agente José Salgado Félix.
II.
El Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra la protección del individuo y sus pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables. Esta disposición constitucional, en la parte que nos concierne, lee de la siguiente manera:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
[....]
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
La evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. (énfasis nuestro)
En ocasión de haber interpretado esta disposición constitucional, en Pueblo
v. Miranda Alvarado, Op. de 2 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 84, en la pág. 1114, expresamos lo siguiente:
Esta garantía constitucional persigue tres objetivos históricos: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión [del Estado]. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La protección constitucional [ampara] aquella propiedad sobre la cual la persona tenga una expectativa de privacidad. Pueblo v. Pérez Narváez, [130 D.P.R. 618 (1992)]; Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979). El ámbito de la prohibición protege a todos, tanto al sospechoso o conocido ofensor como al inocente, y se extiende al lugar objeto del registro. Pueblo
v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 775-76 (1982).
"En términos prácticos, . . . [esta] disposición constitucional pretende impedir que el Estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en aquellas circunstancias en las que el propio ordenamiento lo permite."5 Pueblo
v. Yip Berríos, Op. de 30 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 14, en la pág. 567.
El precepto constitucional antes citado tiene como objetivo básico proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos. En virtud de ello, todo registro realizado por el Estado, sin la debida orden judicial, equivale a una intromisión en el espacio de la privacidad del individuo. Para evaluar si la intervención policial viola la expectativa razonable de intimidad deben considerarse los siguientes factores: 1) el lugar registrado o allanado; 2) la naturaleza y grado de intrusión en la intervención; 3) el propósito u objetivo de la intervención; 4) si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5) la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad del lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado; 7) y las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 684 (1991).
Al enfrentarnos a controversias como la que presenta el caso de epígrafe, en las que se invoca la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, somos conscientes que nos enfrentamos a la ancestral pugna entre los derechos constitucionales que amparan a los ciudadanos y el interés del Estado de combatir la criminalidad. A esos efectos, anteriormente, hemos expresado:
En este género de casos, como en tantos otros, hay colisión de intereses y nuestra tarea es luchar por hallar los modos de propiciar la armonía entre ellos. De un lado tenemos el interés histórico en proteger al ciudadano de los...
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