Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1999 - 148 DPR 591

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 096
TSPR1999 TSPR 096
DPR148 DPR 591
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999

1999 DTS 096 PUEBLO V. CANDELARIA VARGAS 1999TSPR096

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario,

v.

ELVIN CANDELARIA VARGAS, recurrido.

Número: CC-98-584

Resuelto: 18 de junio de 1999

1999 TSPR 96

148 DPR 591 (1999)

148 D.P.R. 591 (1999)

1999 JTS 98

  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO RAPIDO.

    La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, garantiza el derecho de todo imputado de delito a un juicio rápido. A su vez, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, permite que un imputado solicite la desestimación de una denuncia o acusación presentada en su contra cuando se infringe este derecho fundamental.

  2. DERECHO PENAL--JUICIO--FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL-- DIRECCION DEL JUICIO--JUICIO RAPIDO.

    El derecho a juicio rápido cobra vigencia desde que una persona está detenida o sujeta a responder; es decir, luego de que se pone en movimiento el mecanismo procesal que podría culminar en una convicción y tenga el efecto legal de obligar a esa persona a responder por la comisión de un delito público. (Pueblo v. Miró González, 133:813, seguido.)

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- PROCEDIMIENTOS ANTE EL MAGISTRADO--VISTA PRELIMINAR--VISTA PRELIMINAR EN ALZADA--TERMINO DENTRO DEL CUAL CELEBRARLA.

    El derecho a juicio rápido no se limita al acto del juicio, sino que se extiende para abarcar todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial de delito. Por tal razón, también se aplica a la celebración de la vista preliminar y de la vista preliminar en alzada. La vista preliminar debe celebrarse en un término de sesenta (60) días a partir del arresto o de la citación. La Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que la vista preliminar en alzada debe realizarse dentro de los sesenta (60) días a partir de la determinación de inexistencia de causa probable o la determinacion de causa probable por un delito inferior al imputado. (Pueblo v. Opio Opio, 104:165, seguido.)

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO RAPIDO.

    El derecho a juicio rápido, a pesar de su carácter fundamental, no es absoluto. Por el contrario, el mismo evade la tiesa aritmética de la regla.

    La evaluación para poder determinar si se ha infringido dicho derecho no depende exclusivamente de que el juicio, la vista preliminar o la vista preliminar en alzada se realicen dentro de los términos provisto por ley. Deben considerarse las circunstancias particulares del caso en el cual se reclama su infracción. (Pueblo v. Rivera Colón, 119:315, seguido.)

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La pesquisa para determinar si se infringió o no el derecho a juicio rápido no debe descansar exclusivamente en una regla inflexible, adherida a medidas de calendario, que impida la ponderación de todos los intereses en juego. El enfoque es mas bien de tipo pragmático y responde a la naturaleza inherente del derecho a juicio rápido. Dicho derecho es relativo y no absoluto. Juicio rápido no es un concepto incompatible con cierta tardanza, pero la demora de éste no debe ser intencional ni opresiva.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- PROCEDIMIENTOS ANTE EL MAGISTRADO--VISTA PRELIMINAR--VISTA PRELIMINAR EN ALZADA--TERMINO DENTRO DEL CUAL CELEBRARLA.

    El término de sesenta (60) días dispuesto en la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para la celebración de la vista preliminar en alzada puede ampliarse, ya que no es inflexible ni rígido. La inobservancia del término, por sí sola, no necesariamente constituye una violación al derecho a juicio rápido, ni conlleva la desestimación de la denuncia o acusación.

  7. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO RAPIDO.

    La jurisprudencia dispone la manera de evaluar si se ha violado el derecho a juicio rápido en distintas etapas del procedimiento penal. Durante el transcurso de una vista en su fondo, ante la alegación de una infracción al derecho a juicio rápido, deben evaluarse los criterios esenciales siguientes: (1) la duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado invocó su derecho oportunamente, y (4) el perjuicio ocasionado por la tardanza. (Pueblo v. Rivera Tirado, 117:419, seguido.)

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Las tardanzas institucionales al derecho a juicio rápido, entre éstas, la enfermedad de un juez, el receso por vacaciones del tribunal y la congestión en el calendario, son imputables al Estado. Ante una dilación excesiva y un reclamo del imputado, el Ministerio Fiscal debe probar la existencia de justa causa y le corresponderá al tribunal evaluar cuidadosamente el motivo institucional alegado. No obstante, las demoras institucionales que no tengan el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada serán evaluadas con menos rigurosidad que las intencionales.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La congestión del calendario del tribunal, por sí sola, no constituye justa causa para la demora en la celebración de un juicio. El hecho de que un tribunal se encuentre de vacaciones no es suficiente, si no median otros factores, para excederse del término provisto por ley para celebrar una vista en su fondo.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Ante un reclamo de infracción al derecho a un juicio rápido --que se fundamenta en la demora de la celebración de la vista preliminar o de la vista preliminar en alzada-- deberá analizarse si existe una causa justificada para la tardanza y si ésta obedece a una solicitud del imputado o a su consentimiento. Pero no basta con una dilación mayor de sesenta (60) días para que proceda la desestimación de la acusación o la revocación de una convicción.

    Debe utilizarse el método de balance de factores, con especial énfasis en cuál fue la causa de la demora y si hubo consentimiento del acusado para la dilación. Debe también considerarse el perjuicio sufrido por el imputado con la dilación y cuán prolongada fue ésta.

  11. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- PROCEDIMIENTOS ANTE EL MAGISTRADO--VISTA PRELIMINAR--VISTA PRELIMINAR EN ALZADA--TERMINO DENTRO DEL CUAL CELEBRARLA.

    Las demoras intencionales y opresivas no constituyen justa causa para la inobservancia del término de sesenta (60)...

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