Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1999 - 148 DPR 604
Emisor | Tribunal Supremo |
TSPR | 1999 TSPR 097 |
DPR | 148 DPR 604 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
José
L. Rodríguez Aguiar
Peticionario
V.
Syntex Puerto Rico, Inc.
T/C/P Syntex Roche
Recurridos
Certiorari
1999 TSPR 97
Número del Caso: CC-1997-0520 Y 521 Consolidados
148 DPR 604 (1999)
148 D.P.R. 604 (1999)
1999 JTS 99
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Acevedo Alvarez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez
Tribunal de Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Humacao
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ramón Rojas Peña
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon.
Ortíz Carrión
Fecha: 6/21/1999
Despido Injustificado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 1999.
I
La Ley de Reclamaciones por Servicios Prestados, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3120 et seq. (1990) (en adelante "la Ley Núm. 2"), provee un procedimiento sumario en virtud del cual se busca lograr la pronta consideración y adjudicación de querellas laborales. Las secciones 4 y 6 de dicha ley disponen que si un patrono no contesta la querella en su contra en la forma y término que exige la Ley Núm.
2, o no comparece al juicio, se dictará sentencia en rebeldía concediendo el remedio solicitado por el obrero. 32 L.P.R.A. § 3121 y 3123. Estas secciones también disponen unas limitaciones procesales al trámite de revisión judicial de dicha sentencia en rebeldía.
En el recurso de epígrafe, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en rebeldía por una razón distinta a las dos (2) que están dispuestas en las secciones 4 y 6 de la Ley Núm. 2. Por tanto nos corresponde determinar si las limitaciones procesales en el trámite de revisión judicial que disponen dichas secciones, le aplican a una sentencia en rebeldía dictada, al igual que la del caso de autos, por razones diferentes a las dispuestas en las referidas secciones. Tras un examen detenido de los propósitos de la Ley Núm. 2, resolvemos en la afirmativa.
II
Los señores José L. Rodríguez Aguiar y Hugo Javier Orellano Martínez ("los obreros") presentaron querellas contra Syntex Puerto Rico, Inc. ("el patrono") a través del procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2. En dichas querellas alegaron que el patrono los despidió sin justa causa, en violación a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 185(a) et seq. (1995), y que les adeudaba pago por horas de trabajo regulares y extra, y por trabajo realizado durante el período correspondiente a la toma de alimentos, en transgresión de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 271 et seq.
El patrono contestó oportunamente las querellas. Luego de dichas contestaciones, los obreros le cursaron al patrono un interrogatorio en julio.
En octubre, dos meses y medio después, se intentó celebrar la conferencia con antelación al juicio. En ese momento el patrono todavía no había contestado los interrogatorios, a pesar que el término dispuesto para contestarlos es de treinta (30) días desde la notificación del interrogatorio. Regla 30.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 30.1 (1983). En dicha conferencia, el patrono expresó que había tenido problemas para producir las contestaciones, por lo que solicitó un término adicional de treinta (30) días para contestar. El tribunal le concedió el término solicitado, y reseñaló la conferencia con antelación al juicio para noviembre.
Los obreros, luego de vencer el último término de treinta (30) días concedídole al patrono para contestar los interrogatorios, presentaron una "Solicitud de Eliminación de Alegaciones de la Querellada, y para que se dicte Sentencia en Rebeldía". Poco después se celebró la segunda conferencia con antelación al juicio, en la cual se discutió la procedencia de la solicitud presentada por los obreros. En dicha conferencia el patrono solicitó, otra vez, tiempo adicional para contestar los...
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Ley Núm. 133 de 6 de agosto de 2014, para enmendar las Secciones 1, 4, 9, 10 y 11; derogar las Secciones 6, 12 y 13, y reenumerar las Secciones 7, 8, 9, 10 y 11, como Secciones 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la 'Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales', a fin de atemperar la misma a la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003', aumentar las sanciones por malicia y frivolidad; y para otros fines.
......Cuando la sentencia se haya emitido en rebeldía o, por ... de certiorari, cuya expedición por el tribunal revisor es discrecional. En esas tres instancias ... tribunales de instancias y el Tribunal Supremo. Obviamente, la Ley Núm. 2, supra, fue aprobada ...Syntex Puerto Rico, Inc., 148 DPR 604, 615 (1999). Nadie puede negar que, ... tenga que recurrir a los tribunales de justicia para vindicar sus derechos, se evitan problemas ......