Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1999 - 148 DPR 618
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 098 |
TSPR | 1999 TSPR 098 |
DPR | 148 DPR 618 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 1999 |
El Pueblo de Puerto Rico
Certiorari
1999 TSPR 98
Número del Caso: CC-1996-0398
148 DPR 618 (1999)
148 D.P.R. 618 (1999)
1999 JTS 100
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco A. Borelli irizarry, Lcdo. Angel Vital Vázquez
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcdo. Angel Rivera Rivera, Procurador General Auxiliar
Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago, Hon. Negroni Cintrón, Hon.
Salas Soler
Fecha: 6/23/1999
Materia: Ley de Armas, Supresión de evidencia
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico a 23 de junio de 1999
Este recurso permite que nos expresemos en cuanto a la norma adoptada en Pueblo
v. Maldonado Rivera, Op. de 25 de marzo de 1994, 135 D.P.R. ___ (1994), 94 J.T.S. 39. Particularmente, respecto a la facultad que le reconociéramos a los tribunales para resolver las mociones de supresión de evidencia a base de los escritos presentados, sin necesidad de celebrar vista evidenciaria, en aquellos casos en que de tales escritos no surge que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesaria la celebración de la vista. Hoy resolvemos que la mencionada norma no aplicará a casos en los que la solicitud de supresión de evidencia se basa en la ausencia de orden judicial previa para realizar el registro o allanamiento, que produce la incautación de la evidencia cuya supresión se solicita, y en esta se incluyen hechos o fundamentos que hacen el registro ilegal. Veamos los hechos que originan la presente controversia, según surgen de la declaración jurada del guardia municipal Héctor Martínez Bracetty.
I.
El 31 de marzo de 1996, a eso de las once de la noche, Martínez Bracetty se encontraba patrullando en su vehículo oficial cuando recibió una llamada radiotelefónica del retén del cuartel al que estaba adscrito.1 Éste le indicó que había recibido una confidencia anónima informándole que unos jóvenes estaban usando sustancias controladas en un área recreativa del edificio Laguna Gardens I en Isla Verde.
De acuerdo con la información ofrecida, uno de los jóvenes era de baja estatura y vestía pantalones cortos, un "jacket" oscuro y una gorra blanca.
Martínez Bracetty fue al lugar para investigar. Allí pudo observar que en el parque recreativo del edificio, el cual supuestamente estaba iluminado, había tres jóvenes, de los cuales uno -el aquí peticionario, señor Víctor Blase Vázquez-
tenía un aspecto que coincidía con la descripción ofrecida en la confidencia.
Declaró Martínez Bracetty que comenzó a hablar con el peticionario y notó que estaba nervioso. Según sostuvo, mientras conversaban, el peticionario hizo un movimiento con la intención de voltearse y en ese momento, por el frente del pantalón, se le cayó al suelo un revólver. Martínez Bracetty ocupó el arma y arrestó al peticionario. Le preguntó si tenía licencia para portar el arma y él respondió que no.
Luego de la correspondiente vista preliminar2, el peticionario fue acusado de infringir los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. §§ 416, 418 (1979 y Supl. 1997).
El peticionario presentó oportunamente una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.234 (1991). Planteó que el arma ocupada era inadmisible como evidencia de los delitos imputados porque fue obtenida como consecuencia de un registro ilegal.
Argumentó que la declaración jurada del guardia Martínez Bracetty es insuficiente de acuerdo con la doctrina de testimonio estereotipado. Apoyó su teoría en el testimonio que Martínez Bracetty ofreció durante la vista preliminar. Según expuso el peticionario:
En el contrainterrogatorio [en vista preliminar], el guardia declaró que la confidencia recibida fu[e] de que había[] unos jóvenes vendiendo o utilizando sustancias controladas. Que no arrestó a nadie por sustancias controladas. Que no ocupó sustancias controladas. Que le tiraron [e]sa información por radio.
Que él se fu[e] a investigar sólo. Que no anotó en ningún papel la información recibida. Que con relación a [e]ste caso preparó un informe de delito. Que [e]se informe de delito fu[e] el primer escrito que hizo. Que en [e]se informe se pone lo que sucedió. Cuando preparó ese informe los hechos estaban bien frescos en su memoria. Se le confrontó con el informe y acepta que en el mismo no puso que había recibido una confidencia por radio, no puso descripción de ningún individuo ni tampoco puso que el revólver se había ca[í]do al piso.3
A base de este testimonio, el peticionario plantea que la información consignada en la declaración jurada es falsa y fue ofrecida con el propósito de justificar el arresto del peticionario sin orden judicial previa.
Consecuentemente, le solicitó al tribunal que ordenara la celebración de una vista antes del juicio para resolver la moción de supresión.
El 8 de agosto de 1996, día señalado para el juicio, presentes las partes, el tribunal de instancia determinó que las alegaciones contenidas en la moción de supresión eran suficientes, por lo que le concedió al Ministerio Público diez días para replicar y pospuso la celebración del juicio para el 28 de agosto siguiente.
En su escrito, el Ministerio Público se limitó a responder, en la parte pertinente, lo siguiente:
-
Que los argumentos de la defensa son vanos [sic] e imprecisos, ya que la regla 11 de Procedimiento Criminal y los casos que le sustentan dejan claro cu[á]ndo se puede hacer un arresto sin orden previa. . .
-
Que los hechos que dan lugar al presente caso, fueron [narrados] por el testigo, mediante testimonio ante el Honorable Tribunal de Vista Preliminar y declaración Jurada, y ello[s] denotan claramente, que el agente del orden público, estaba en el lugar de los hechos y observó la comisión de un delito a plena vista, independientemente si el delito fuera grave o menos grave, o sea aquí no hubo tal registro para arresto. Se cometi[ó] el delito y luego se arresta, por lo que también el arresto es razonable. Cumpliendo con el Artículo . . .
[II,] Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico.
-
Que lo que plantea la defensa es para dilucidarse en un juicio en su fondo ya que se trata de cuantun [sic] de la prueba y no de la ilegalidad de un registro y/o allanamiento y si acaso, credibilidad.4
El 28 de agosto de 1996, las partes comparecieron nuevamente ante el tribunal para la celebración de juicio. En esa ocasión, el tribunal denegó sumariamente la moción de supresión de evidencia y dictó la siguiente resolución en corte abierta:
Analizadas las alegaciones por escrito, independientemente del derecho que le asiste a todo acusado en el curso de un juicio en su fondo, y a reproducir o levantar alegaciones de supresión de evidencia si...
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