Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1999 - 148 DPR 860

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 108
TSPR1999 TSPR 108
DPR148 DPR 860
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 108 ORTIZ NIEVES V. UNIÓN CARBIDE GRAFITO 1999TSPR108

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

José A. Ortiz Nieves y otros

Peticionaria

V.

Unión Carbide Grafito, Inc.

Recurrida

Carlos Ortiz Morales

Interventor Recurrido

Certiorari

1999 TSPR 108

Número del Caso: CC-1996-0197

148 DPR 860 (1999)

148 D.P.R. 860 (1999)

1999 JTS 112

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Felipe Cirino Colón, Lcdo. Juan Mari Brás

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Sánchez Betances ,Lcdo. Rafael Pérez-Bachs

Lcdo. Pedro E.

Ruiz Meléndez

Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Amadeo Murga (Juez de la Unidad Especial de Juces de Apelaciones)

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas-Humacao

Juez Ponente: Hon.

Cabán Castro

Fecha: 6/30/1999

Materia: Daños y Perjuicios

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999

Evaluados los planteamientos de las partes, memorandos y documentos anejos, se confirma la Sentencia desestimatoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones fechada 7 de mayo de 1996 que determinó correctamente que el recurso apropiado debió ser un certiorari, no apelación, y aquél fue presentado fuera de término pues la Moción solicitando enmiendas y determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales no tuvo efecto interruptor.

Lo pronunció el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió

Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervienen. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón se inhibió.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999

Cada vez que un Tribunal altera pronunciamientos finales y firmes, erosiona la estabilidad y certeza del derecho. Las consecuencias son más graves si ello se da en un escenario procesal de

jurisdicción inexistente.

Suscribimos la Sentencia que hoy confirma la negativa del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons.

López Vilanova, Cabán Castro y Rodríguez Maldonado), a expedir un certiorari

por falta de jurisdicción.

I

En el año 1978, José A. Ortiz Nieves y 749 personas más presentaron demanda en daños y perjuicios contra Union Carbide Grafito, Inc. El 25 de agosto de 1983, el entonces Tribunal Superior, Sala de Humacao, desestimó por inacción, pero a solicitud del Lcdo.

Carlos Ortiz Morales -coabogado de los demandantes Ortiz Nieves, et al.,-

la reinstaló el 18 de octubre. Transcurrieron tres (3) años. El 26 de junio de 1986, luego de numerosos apercibimientos e incumplimiento con las órdenes del Tribunal y con una estipulación1 entre las partes, dicho foro (Hon.

María E. Gómez Velázquez), desestimó la acción de 531 demandantes por incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Conforme la norma pautada en Asociación de Propietarios v. Santa Barbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982) dictó Sentencia Parcial, dispuso que sería final y ordenó su registro por no existir razón para posponerla. Se archivó en autos copia de la notificación el 1 de julio de 1986. Los demandantes Ortiz Nieves, et al. no actuaron contra este dictamen.

Meses después, el 23 de febrero de 1987, luego de los debidos apercibimientos, el tribunal (Hon. Carlos de Jesús Rivera Martínez) dictó sentencia y ordenó el archivo del caso en su totalidad por inacción. Se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia el 3 de marzo. Tampoco se cuestionó esta sentencia desestimatoria.

El 31 de julio de 1987, -un (1) año y treinta (30) días desde el archivo de la primera sentencia y ciento cincuenta (150) días desde la segunda, los demandantes Ortiz Nieves, et al., presentaron una moción de relevo de sentencia alegando tener una razón "no especificada" en las Reglas de Procedimiento Civil que así lo justificaba. El 21 de octubre de 1987, el Tribunal de Instancia (Hon. Carlos de Jesús Rivera Marrero) denegó el relevo sobre la primera sentencia (26 de junio de 1986) por entender que se solicitó fuera de término y los mismos demandantes habían negado fraude. También estimó improcedente el relevo de la sentencia del 23 de febrero de 1987 por no haberse desfilado prueba de que existiera conducta intencional maliciosa. A juicio suyo, la prueba sólo demostró falta de comunicación entre clientes y abogados, lo cual no constituía causa suficiente para anular una sentencia por fraude.

Los demandantes Ortiz Nieves, et al., pidieron la reconsideración el 5 de noviembre de 1987, y por primera vez solicitaron la citación del Lcdo. Ortiz Morales, quien los había representado anteriormente en el caso. Denegada el 6 de noviembre, acudieron ante nos. Mediante Sentencia

del 13 de octubre de 1992,2 revocamos y ordenamos al Tribunal de Instancia que celebrara una nueva vista evidenciaria en la cual los demandantes pudiesen presentar los testimonios interesados en abono de su contención de fraude.

En acatamiento de ese mandato, el 31 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Hon. Antonio Amadeo Murga, Juez de la entonces Unidad Especial de Jueces de Apelaciones), previa vista, denegó el relevo de sentencia mediante Resolución al entender que no se configuró ningún fraude. Concluyó que la sentencia se notificó a la representación legal de la comunidad y al Sr. José Ortiz Nieves para que éste la comunicara a la comunidad. Sobre la sentencia del 23 de febrero del 1987, resolvió que tampoco se probó fraude que anulara la sentencia, y aunque estuviera inclinado a revocar bajo los principios de Maldonado v. Srio. de Recursos Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982), se encontraba sujeto a nuestra orden de sólo dilucidar la existencia de fraude.

El 27 de noviembre de 1995, los demandantes Ortiz Nieves, et al.

solicitaron enmiendas o determinaciones adicionales de hecho y conclusiones de derecho. (Regla 43.3 de Procedimiento Civil). El tribunal las denegó el 2 de febrero de 1996 y notificó el 7 de febrero. El 8 de marzo de 1996, presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Según indicado, dicho foro dictaminó que el recurso apropiado era el Certiorari, por lo que se había presentado fuera del término. Concluyó que la solicitud de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho no interrumpió el término para acudir en alzada, ya que dicha moción sólo interrumpía en apelaciones contra sentencias, no certiorari contra resoluciones.

No conforme, el 14 de junio de 1996, presentaron este Certiorari.

II

De entrada, debemos despejar toda duda al respecto. Examinamos unos incidentes post-sentencia.

Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1973). Desde González v. Chávez, 103 D.P.R. 474, 475 (nota 1) (1975), reconocimos los dictámenes sobre una moción de relevo de sentencia como Resolución, no Sentencia.3 En recta lógica, cuando se acude a la Regla 49.2 es porque ya existe una sentencia final, razón por la cual ella misma dispone que su utilización "no afectará la finalidad de [esa] sentencia, ni suspenderá sus efectos." Cuevas Segarra, José A., Procedimiento Civil, PPPR (Publicaciones JTS, 1995), pág. 268.

Claro está, la suspensión de sus efectos únicamente acontece si se resuelve favorablemente.

Hernández Colón, R., Derecho Procesal Civil, Ed. Michie of P.R., Inc. (1996), pág. 308. Demás está decir que la celebración de una vista y la formulación de determinaciones fácticas en esta clase de incidente, no desvirtúan esta realidad ni convierten en sentencia una resolución; de ese trámite no nace otra sentencia.

Esta dinámica procesal y sus efectos, ha causado alguna confusión innecesaria en casos de resoluciones dictadas antes (interlocutorias) y post-sentencia. Rodríguez v. Tribunal Municipal y Ramos, 74 D.P.R. 656, 664-665 (1953; Sánchez v. Municipio de Cayey, 94 D.P.R. 92,99 (1967). El que un aspecto procesal se dilucide luego de la sentencia y por ser adversa, cierre el foro de instancia al promovente, de ninguna manera afecta la finalidad de la sentencia original. No revive las controversias resueltas entre las partes ni modifica los derechos adjudicados. La negativa a relevar a una parte de una sentencia ya dictada, no resuelve el pleito en sus méritos ni la cuestión litigiosa. Al revisar una solicitud de relevo de sentencia, el Tribunal no entra a dilucidar los derechos de las partes ni las controversias jurídicas dentro de la demanda. La única cuestión a resolver es si la parte promovente satisface los requisitos estatutarios y jurisprudenciales. Como corolario, en alzada, la revisión no va dirigida a la sentencia que puede ser ejecutada; versa sobre la facultad discrecional del juez de instancia al conceder o denegar una solicitud post-sentencia. Por esta razón, innumerables decisiones nuestras sostienen que la Regla 49.2 no es un sustituto de apelación ni revisión.

La negativa o concesión de un relevo de Sentencia, es un dictamen que goza de la naturaleza de una Resolución post-sentencia; no es una Sentencia.4 Nuestro ordenamiento jurídico-procesal no provee para que se soliciten determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales a resoluciones.

Por ende, una moción a esos efectos y su concesión por el Tribunal no afecta su naturaleza adjudicativa ni interrumpe el término para acudir en alzada. De Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera de P.R., res. en 9 de junio de 1998; Andino v. Topeka, res. en 10 de abril de 1997. Actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones.5

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