Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1999 - 149 DPR 1
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 115 |
TSPR | 1999 TSPR 115 |
DPR | 149 DPR 1 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 1999 |
Certiorari
1999 TSPR 115
Número del Caso: CE-1994-0806 Y 807 CONSOLIDADOS
149 DPR 1 (1999)
149 D.P.R. 1 (1999)
1999 JTS 122
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcda. Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Asuntos de Menores
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Evelyn Hernández
Fecha: 7/6/1999
Ley de Armas
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 1999
El 30 de septiembre de 1994 se presentaron contra el menor G.R.S. tres quejas en donde se le imputó haber cometido las faltas equivalentes a los delitos de robo1, posesión de un arma de fuego sin tener una licencia2 y portación de armas cargadas, o sus municiones, sin licencia para ello3 durante hechos ocurridos el 5 de agosto de 1994.
La vista para la determinación de causa probable para radicar una querella fue señalada para el viernes 14 de octubre de 1994. El lunes
10 de octubre, la representación legal del menor imputado presentó una moción para notificar que iba a interponer la defensa de coartada durante la referida vista. En la moción explicó en qué consistía la defensa e incluyó una lista de los testigos con los cuales se proponía establecerla.
El día de la vista para la determinación de causa probable para radicar una querella, el Procurador de Menores indicó a la Juez del antiguo Tribunal de Distrito, Hon. Carmen Rivera de Saldaña, que no se encontraba preparado por no contar con la presencia de un testigo de cargo. Debido a la ausencia de un testigo indispensable del Procurador, el tribunal pospuso la referida vista para el 26 de octubre siguiente.
Antes de retirarse, la representación legal del menor G.R.S. inquirió al tribunal sobre la moción anunciando la defensa de coartada. La referida Juez le informó que dicha moción había sido denegada bajo el fundamento de que tal defensa no podía presentarse durante esa etapa de los procedimientos, o sea, durante la vista para determinar causa probable para radicar una querella.4 La representación legal del menor argumentó que, de acuerdo con las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores5 y con la jurisprudencia de este Tribunal, el menor imputado tenía derecho a presentar prueba a su favor, incluyendo la defensa de coartada, en la etapa de los procedimientos en que estaba el caso de autos.
Reafirmándose en su determinación denegando la moción, la Juez Rivera de Saldaña hizo unas expresiones que, a juicio de la defensa, implicaban que ella tenía una opinión formada, en cuanto al resultado del caso, y que denotaban prejuicio en contra del menor G.R.S..
Por tal razón, la representación legal del menor radicó una solicitud de inhibición ante el Tribunal Superior el 25 de octubre de 1994. Asimismo, y en igual fecha, presentó una petición de certiorari y una moción en auxilio de su jurisdicción ante el referido foro solicitándole que revisara la determinación del Tribunal de Distrito denegando la moción anunciando la defensa de coartada.
El Tribunal Superior señaló una vista para el 3 de noviembre de 1994 con el propósito de dilucidar la moción de inhibición y la solicitud de certiorari.
Luego de evaluado los escritos y escuchado los argumentos de las partes, el Tribunal Superior resolvió confirmar al Tribunal de Distrito en ambos extremos.
Inconforme con todo lo anterior, el 9 de noviembre de 1994, el abogado del menor G.R.S.
radicó ante este Tribunal dos recursos de certiorari. En el primer recurso, caso número CE-94-806, nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal Superior mediante la cual se negó a revisar la orden del Tribunal de Distrito denegando la moción anunciando la defensa de coartada. Por otra parte, en el segundo recurso, caso número CE-94-807, debemos revisar si debía prosperar la moción de inhibición presentada en el caso de epígrafe.6
Mediante resoluciones del 9 y 10 de noviembre de 1994, ordenamos la consolidación de ambos recursos y la paralización de los procedimientos a nivel de instancia. Así también, concedimos un término al Procurador General para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto de certiorari solicitado y dictar Sentencia revocatoria de las resoluciones recurridas. En cumplimiento de tal orden, el Procurador General radicó su escrito el 13 de febrero de 1995.
Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en posición de resolver, procedemos a resolver el recurso número CE-94-806.
I
La Ley de Menores de Puerto Rico7, según enmendada, establece que, como regla general, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, tendrá jurisdicción para entender en todo caso en que se impute a un menor que todavía no ha cumplido los dieciocho (18) años haber incurrido en el tipo de conducta que constituiría delito de ser cometida por un adulto, según se define en el Código Penal y otras leyes especiales.8
En el pasado, en ocasión de estudiar la antigua Ley de Menores9, este Tribunal pautó la norma de separación entre los procedimientos relativos a menores y los procesos criminales creados para los adultos, señalando que los procedimientos estatuidos en dicha Ley no se consideraban de naturaleza criminal, sino como procedimientos civiles "sui generis". E.L.A. en Interés R.M.R., 83 D.P.R. 242, 247 (1961); Pueblo
v. Montalvo Acevedo, 83 D.P.R. 727, 731-732 (1961); Pueblo v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 80, 83-84 (1971); R.A.M. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 270, 273 (1974); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 124 (1980); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 502 (1983). Ahora bien, en E.L.A. en interés R.M.R., ante, explicamos que, no empece el hecho de que los procesos judiciales para menores no constituyeran propiamente causas criminales, el menor al que se le imputara conducta constitutiva de delito podía reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguraran un trato justo y un debido procedimiento de ley.
Es menester señalar que, al aplicar la Ley de Menores de 1986, este Tribunal ha reiterado estos principios fundamentales que caracterizan al Sistema de Justicia Juvenil puertorriqueño. Véase: Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 456 (1989); Pueblo en interés menor R.H.M., 126 D.P.R.
404, 425 (1990); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R.
990 (1993); Pueblo en interés del menor F.R.F., res. el 22 de abril de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993); Pueblo en interés del menor N.R.O., res. el 12 de septiembre de 1994, __ D.P.R. ___ (1994); Pueblo v. Ríos Dávila, res. el 30 de junio de 1997, __ D.P.R. __ (1997).
La nueva Ley de Menores adoptó como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil, contrario a la orientación paternalista y tutelar que guiaba a la antigua Ley, un enfoque ecléctico de acción e intervención en el cual se armoniza la responsabilidad de "parens patriae" del Estado, en cuanto a la rehabilitación de los ofensores, con el deber de éstos de responder por sus actos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88, Leyes de Puerto Rico, 1986, pág.
286; 34 L.P.R.A. 2202; véase, además: Pueblo en interés menor R.G.G., ante, a la pág. 443; Pueblo en interés del menor R.H.M., ante, a la pág.
409; Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo en interés del menor A.A.O., res. el 4 de abril de 1995, ___ D.P.R. ___ (1995); Pueblo v. Ríos Dávila, ante. Tal orientación conciliadora refleja la marcada inclinación hacia una merma en las diferencias entre los procesos judiciales de adultos y menores; esto es así ya que, "si bien el procedimiento continúa siendo 'sui generis', éste ha adquirido matices de naturaleza punitiva que van más allá del propósito meramente rehabilitador y paternalista de la antigua Ley". Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo en interés del menor R.G.G., ante, a la pág.
460.
Como hemos señalado anteriormente, la ya derogada Ley de Menores de 1955 ofrecía a éstos escasas garantías constitucionales debido a que, por tratarse de un procedimiento instado en el interés del menor, no se requería la protección de tales garantías. Pueblo en interés menor R.G.G., ante, a las págs. 458-459.10 Por el contrario, y en consonancia con el enfoque punitivo de la nueva Ley de Menores, nuestra jurisprudencia ha ido extendiendo a los menores ciertas salvaguardas que protegen a los adultos en el proceso criminal. Así, por ejemplo, en Pueblo en interés del menor R.G.G., ante, reconocimos a los menores el derecho a un juicio rápido. En Pueblo en interés del menor R.H.M., ante, reiteramos la norma que establece que a los menores les protege, en todo momento, la garantía constitucional contra la autoincriminación. Así también en Pueblo en interés del menor R.H.M., ante, sostuvimos el derecho de un menor a rebatir la prueba del Estado. Por otra parte, en Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante, este Tribunal resolvió que un menor a quien se le imputa y procesa por una falta, tiene un derecho constitucional a examinar el expediente social en que se apoya el juez para imponer una medida dispositiva. El acceso al expediente es corolario del derecho del menor a tener una adecuada representación legal.
Asimismo, resolvimos en Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante, que los menores gozan del derecho a confrontarse con los testigos de cargo en los procesos en su contra y, por lo...
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