Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Agosto de 1999 - 149 DPR 91
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DTS | 1999 DTS 135 |
| TSPR | 1999 TSPR 135 |
| DPR | 149 DPR 91 |
| Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 1999 |
Certiorari
1999 TSPR 135
Número del Caso: CC-1998-736
149 DPR 91 (1999)
149 D.P.R. 91 (1999)
1999 JTS 138
Abogados de la Asoc. Recreativa de Round Hill, Inc.: Lcda. Awilda E. López Paláu
Abogados del Dpto. De Recreación y Deportes: Lcda. María A. Hernández Martín, Procuradora General Auxiliar
Lcda. Luisa Arroyo
Abogados del Club de Natación de Round Hill: Lcdo. Moisés Abreu
Agencia: Departamento de Recreación y Deportes
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Ramos Buonomo, Hon. González Román, Hon. Córdova Arone
Fecha: 8/19/1999
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 1999.
I.
En 1974, la peticionaria Asociación Recreativa Round Hill Inc., una corporación sin fines de lucro que existía desde 1963, fue autorizada por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes (DRD) a administrar las instalaciones recreativas públicas de la urbanización Round Hill de Trujillo Alto, Puerto Rico. El 30 de junio de 1995, la peticionaria suscribió un convenio de colaboración con otra entidad corporativa afín, el Club de Natación de Round Hill, Inc. (el Club), para estipular la relación entre ambas entidades. El 20 de junio de 1997, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes emitió una resolución parcial mediante la cual dispuso prorrogar dicho convenio hasta que se resolvieran unos asuntos económicos relativos al uso de las instalaciones por parte del Club. Además ordenó a las partes a que iniciaran una negociación de buena fe para alcanzar un nuevo acuerdo.
El 27 de agosto de 1997, deterioradas ya las relaciones entre la peticionaria y el Club, el Secretario del DRD emitió otra resolución parcial mediante la cual en lo pertinente ordenó a las personas que estaban actuando como administradores de la Asociación que desistieran de actuar en forma arbitraria contra los miembros del Club.
Un mes después, el 16 de septiembre de 1997, el director de la División de Asociaciones Recreativas del DRD presentó una querella mediante la cual solicitó al DRD que declarara a la Asociación "inoperante". Fundamentó su solicitud en que la Asociación no le estaba dando participación al Club en los asuntos relacionados con las facilidades públicas deportivas, y en que se le había dificultado el uso de las instalaciones a los miembros del Club, entre otras cosas. Por su parte, el Club también presentó una querella, el 17 de septiembre de 1997, por las alegadas actuaciones arbitrarias de la Junta de Directores de la Asociación para con sus miembros. Ese mismo día, mediante Orden Administrativa, el Secretario del DRD declaró "inoperante" a la Asociación y ordenó que se nombrara un comité de transición para, entre otras cosas, reorganizar dicha Asociación. Posteriormente, el 25 de septiembre, el director de la División de Asociaciones Recreativas del DRD, mediante carta le requirió al vicepresidente de la Asociación la entrega de las llaves, del inventario, de los contratos y de cualquier documentación necesaria para continuar el funcionamiento de la Asociación a tenor con la Orden Administrativa referida.
Así las cosas, el 1 de octubre de 1997, la Asociación presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, una petición de entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, para que dejaran sin efecto las órdenes emitidas por el DRD y el director de la División de Asociaciones Recreativas del 17 y 25 de septiembre de 1997. En esencia, cuestionó la autoridad del DRD para emitir dichas órdenes, que en efecto realizaban la liquidación de un ente corporativo privado y la incautación de sus haberes. El 2 de octubre de 1997, la petición de entredicho provisional fue declarada no ha lugar y se señaló una conferencia con antelación a la vista de injunction preliminar.
El 8 de octubre de 1997, luego de escuchar a ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia remitió el caso al foro administrativo para que el DRD designara un oficial examinador y celebrara una vista administrativa sobre el asunto. El foro de instancia, además, designó un comité integrado por personas de la comunidad para atender la manera en que se resolverían los trámites ordinarios de la Asociación en lo que se dilucidaban las diferencias entre las partes.
El DRD designó al oficial examinador referido el 30 de octubre de 1997. Además, señaló el 10 de noviembre de 1997 para la celebración de la vista administrativa aludida. La notificación de dicha vista fue hecha el 31 de octubre de 1997, depositada en el correo el 4 de noviembre y recibida por la peticionaria el 7 de noviembre de 1997.
El 10 de noviembre de 1997, la peticionaria presentó ante el DRD y el Tribunal de Primera Instancia una moción sobre irregularidades en la citación a la vista administrativa. En dicha moción alegó que la notificación a la vista era defectuosa por haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. No obstante, ese mismo día se celebró la vista administrativa sin la comparecencia de la peticionaria.
El 20 de noviembre de 1997, luego de examinar el informe del referido oficial examinador, el Secretario del DRD lo adoptó. Emitió una Resolución y Orden, en virtud de la cual declaró
"inoperante" a la Junta de Directores de la Asociación y ordenó la entrega al Departamento de todas las llaves, del inventario de equipo, los libros de contabilidad, cheques y dinero en efectivo y otras pertenencias de la Asociadión.
Por otro lado, ante el Tribunal de Primera Instancia se celebraron varias vistas antes de la celebración de la vista de injunction preliminar. El tribunal le expresó a la peticionaria que ésta venía obligada a utilizar los recursos ordinarios que tuviera a su disposición ante la agencia administrativa. A tenor con ello, el 10 de diciembre de 1997 la peticionaria presentó ante el DRD una Moción de Reconsideración a la Resolución emitida el 20 de noviembre de 1997. Esta moción fue...
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2015, número de resolución KLRA201401207
...que exista causa debidamente justificada para acatar dicho término, consignada en la notificación. Depto. Rec. v. Asoc. Rec. Round Hill, 149 D.P.R. 91, 99 Por otro lado, la Sección 3.12 añade que, El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya seña......
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...que exista causa debidamente justificada para acatar dicho término, consignada en la notificación”. Depto. Rec. v. Asoc. Rec. Round Hill, 149 DPR 91, 99 Por otro lado, la Sección 3.12 añade que, El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalad......
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