Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Septiembre de 1999 - 149 DPR 180

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 142
TSPR1999 TSPR 142
DPR149 DPR 180
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 142 NIGAGLIONI MIGNUCCI V. DEPARTAMENTO DE SALUD 1999TSPR142

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

María del Carmen Nigaglioni Mignucci

Demandante-Peticionaria

V.

Departamento de Salud y Administración de Facilidades y Servicios de Salud

Demandado-Recurrido

Certiorari

1999 TSPR 142

Número del Caso: CC-1997-328

149 DPR 180 (1999)

149 D.P.R. 180 (1999)

1999 JTS 148

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Rubén T. Nigaglioni

McConnell Valdes

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. María T. Ferrán Pérez-Benitou

Agencia: JASAP

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. López Vilanova

Fecha: 9/22/1999

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan Puerto Rico, a 22 de septiembre de 1999.

Tenemos la oportunidad de resolver si, al implantar un nuevo plan de clasificación y retribución, un empleado gubernamental tiene derecho a que se le reconozcan los pasos por mérito adquiridos bajo la estructura retributiva suplantada. Examinada la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, 3 L.P.R.A. secs. 760 et seq., [en adelante Ley de Retribución] y el Reglamento de Retribución Uniforme de la Oficina Central de Administración de Personal,

Reglamento Núm. 3109 de 7 de junio de 1984, así como los principios subyacentes en los planes de clasificación y retribución de las agencias gubernamentales, resolvemos que, al implantar un nuevo plan de clasificación y retribución, los empleados públicos sólo tienen derecho a que se les reconozca la remuneración que acarrean los pasos por mérito adquiridos y no a determinada adscripción en los niveles intermedios de una escala de retribución.

I.

El 1 de julio de 1996 la Administración de Facilidades de Servicios de Salud (AFASS), como administrador individual en asuntos de personal, implantó su primer Plan de Clasificación y Retribución para los empleados de carrera que laboran en esa entidad con el aval de la Oficina Central de Administración de Personal, (OCAP). Como parte del nuevo Plan, la AFASS determinó que cada empleado recibiría "un aumento de sueldo mínimo de $70 o $50 mensuales, sobre el sueldo que devengaba el empleado al 30 de junio de 1995 o al 30 de junio de 1996" respectivamente.1 El sueldo resultante sería ajustado en la nueva escala de retribución adoptada.

Previo a la implantación del nuevo Plan, la señora María del Carmen Nigaglioni Mignucci estaba ubicada en la clase de puesto de Especialista en Nutrición y Dietética IV, escala de retribución número 32, tipo intermedio 6. Recibía una remuneración mensual de $1,610. Había ascendido en la escala retributiva al tipo intermedio 6 por razón de varios pasos por mérito que le fueron reconocidos a lo largo de sus años de servicio.2

Según el nuevo esquema salarial, la clase de puesto ocupada por Nigaglioni Mignucci permaneció en la escala 32. Esta escala, a su vez, retuvo la misma cantidad de tipos intermedios. Sin embargo, los sueldos devengados tanto en el tipo mínimo como en los intermedios fueron aumentados. Ahora, en la nueva escala, el tipo mínimo tiene una remuneración mensual de $1,741.00, cantidad que se aumenta a lo largo de los tipos intermedios hasta llegar a un tipo máximo de $2,322 mensuales.

Conforme a las normas adoptadas para el nuevo plan, la AFASS sumó la cantidad de $70.00 dólares al salario previamente devengado por Nigaglioni Mignucci. Ello arrojó un resultado de $1,680. Esta cantidad, a su vez, fue ajustada al tipo correspondiente, que en el caso de Nigaglioni Mignucci era el tipo mínimo de la escala 32, que en el nuevo plan era de $1,741. Este ajuste representó para la señora Nigaglioni Mignucci un aumento de $131.00 en su salario mensual.

Inconforme con la remuneración que le fue asignada, Nigaglioni Mignucci acudió ante la Junta de Apelaciones de Administración de Personal (JASAP). Alegó que su ubicación en el tipo mínimo de la escala 32 bajo el nuevo Plan, fue "totalmente injustificada y represent[ó] una privación de [sus] derechos adquiridos sin que mediase el debido proceso de ley". Apéndice de la Petición de Certiorari, en la pág. 33 (énfasis omitido). Adujo, además, que con esta acción se le privó de los "adelantos por mérito relativos a los años de servicio". Id. en la pág. 34.

Luego de examinar las alegaciones de las partes, JASAP declaró no ha lugar la apelación interpuesta por Nigaglioni Mignucci. Ésta oportunamente presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la decisión de JASAP.

Ante nos, Nigaglioni Mignucci plantea como único señalamiento de error que dicho foro incidió al confirmar la determinación de JASAP, pues la misma "es contraria a derecho y [la] privó [...] de su derecho de propiedad".

Petición de Certiorari, en la pág. 4. Sostiene que "fue degradada del tipo intermedio seis (6) de la escala de retribución de su puesto al tipo mínimo en dicha escala mediante el simple sofismo [sic] de aumentar la cuantía de retribución correspondiente a su puesto". Petición de certiorari, en la pág. 7 (énfasis omitido). Añade que "después de dedicarle en exceso de 24 años al servicio público y después de ascender en la escala de retribución de su puesto por méritos al tipo 6, [...] se encuentra [...] en una situación similar a aquel recién llegado al puesto y que no ha demostrado mérito alguno en el desempeño de sus funciones". Id. Finalmente, plantea que en su caso es de aplicación la sección 4.8 del Reglamento de Retribución Uniforme que prescribe la norma que debe seguirse cuando ocurre una reasignación de una clase de puesto a una escala salarial, en lugar de la sección 4.7 que regula las asignaciones de las clases de puestos a las escalas salariales. Examinemos inicialmente este planteamiento.

II.

En Guzmán Rosario v. Departamento de Hacienda, res. el 10 de noviembre de 1998, 98 TSPR 148, resolvimos que la sección 4.7 del Reglamento de Retribución3 "resulta aplicable a la determinación original que hace una entidad con relación a ubicar determinadas clases de puestos a escalas de sueldo. Se trata, así, de la determinación de las escalas retributivas que corresponderán a determinadas clases de puestos en la implantación original de un plan de clasificación y retribución". Id., (énfasis suplido). Afirmamos, además, que la sección 4.8, cuya aplicabilidad reclama Nigaglioni Mignucci, resulta aplicable "cuando, luego de la asignación original, a las clases de puestos se les asigna escalas de retribución distintas". Id.

En este contexto, la sección 4.8 establece la fórmula mediante la cual se calculará el salario de los empleados afectados por una enmienda al plan de retribución. Su aplicabilidad, conforme al texto reglamentario, está condicionada a que ocurra una "enmienda al Plan de Retribución por efecto de la reasignación de una clase o serie de clases a una escala de retribución superior" (énfasis suplido). Como puede apreciarse, el supuesto que configura la "enmienda al [p]lan de [r]etribución" que hace aplicable la sección es que se ubique a una clase o serie de clases en una escala superior. En tal caso, la operación administrativa consiste en mover a una clasificación o grupos de clasificaciones de puestos a una escala más alta. Nótese que en tal caso, el plan de retribución no sufre necesariamente cambios en cuanto al salario contemplado en cada escala. Lo que ocurre en tal caso es un movimiento vertical de una serie de puestos sin alterar la cuantía contemplada en cada escala. Por otro lado, si se alterara la totalidad del plan de retribución por efecto de que se aumenta la remuneración que acarrea cada escala, nos encontraríamos ante la implantación de un nuevo plan de retribución que hace aplicable la sección 4.7.

En el caso de autos, no nos encontramos ante enmiendas al plan de retribución previo por efecto de reasignaciones de una clase o serie de clases a una escala de retribución superior. AFASS no modificó el plan retributivo existente conforme a lo dispuesto en la sección 4.8. Hizo cambios a la totalidad del plan retributivo al aumentar la retribución correspondiente a cada clase. Nos encontramos, por lo tanto, ante la implantación de un nuevo plan de retribución aplicable a todos los empleados de la agencia que sustituye el esquema hasta entonces vigente. Ello es así aun cuando el nuevo plan conservó el mismo número de niveles intermedios que contenía el plan suplantado y que la clasificación de los puestos permaneció inalterada.4 Se trata, así, del supuesto contemplado en la sección 4.7, que regula las asignaciones de los puestos a las nuevas escalas salariales, y que, a su vez, excluye la aplicación de la sección 4.8.

Nigaglioni Mignucci no tiene razón al afirmar lo contrario.

Aclarado lo anterior, examinemos los méritos de sus demás señalamientos.

III.

No hay duda de que en Puerto Rico existe una clara política pública que pretende brindar a los trabajadores un tratamiento equitativo y justo en la fijación de su salario y demás formas de retribución. 3 L.P.R.A. 760 (a); véase, Guzmán Rosario v. Departamento de Hacienda, supra. Esta política pública, a su vez, se enmarca en "el derecho de todo trabajador ... a recibir igual paga por igual trabajo", que consagra la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Const. de P.R., Art. II, Sec. 16.

Con el fin de ejecutar esa política pública, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Retribución, supra, la cual, en parte, "delimita las responsabilidades de los administradores individuales al elaborar sus propios planes de retribución". Guzmán Rosario v...

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