Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Agosto de 1999 - 149 DPR 363

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 150
TSPR1999 TSPR 150
DPR149 DPR 363
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 150 PUEBLO V. ORTIZ VEGA 1999TSPR150

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

V.

José

L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo

Peticionarios

Certiorari

1999 TSPR 150

Número del Caso: CC-1999-0297

149 DPR 363 (1999)

149 D.P.R. 363 (199)

1999 JTS 154

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Carlos Peña Ramos

Lcdo. Angel M. González, Lcdo. Roberto Alonso Santiago, Lcdo. Thomas Rivera Schatz

Abogados de la Parte Recurrida: Oficina del Procurador General

Lcda. Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Lourdes V. Velázquez Cajigas

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. Fiol Matta, Hon. Rodríguez de Oronoz, Hon. González Román

Juez Ponente: Hon. Rodríguez de Oronoz

Fecha: 10/8/1999

Art. 82 y otros del Código Penal

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999.

Tenemos la ocasión para determinar si en la vista preliminar para acusar, el Ministerio Público viene obligado a entregarle al imputado copias de escritos e informes sobre manifestaciones supuestamente exculpatorias hechas antes por un testigo cuyo testimonio el Ministerio Público ha de usar en tal vista para establecer que existe causa probable.

I

Se narran a continuación sucintamente los hechos que son pertinentes al asunto ante nuestra consideración.

El 16 de noviembre de 1998 un agente policiaco presentó sendas denuncias contra los peticionarios José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo, imputándoles que el 8 de junio de 1997 éstos secuestraron y asesinaron a la menor Liliana Bárbara Cepeda en los predios del complejo recreativo El Escambrón en San Juan.

Un mes más tarde, el 16 de diciembre de 1998, se celebró la vista preliminar que aquí nos concierne y se determinó causa probable para acusar a los imputados por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, secuestro, y violación a la Ley de Armas. La determinación de causa probable referida se fundamentó en el testimonio único de Eliezer Santana Báez (alias "Mala Muerte"), quien testificó, en esencia, que había presenciado parte de los hechos imputados a los peticionarios.

El 14 de enero de 1999, se celebró el acto de lectura de acusación.

Así las cosas, el 20 de enero de 1999, los acusados presentaron ante el foro de instancia sendas mociones al amparo de las Reglas 64(p), 252 y 234 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II. Adujeron que luego del acto de lectura de acusación y a raíz de una solicitud de descubrimiento de prueba, la defensa de los acusados había obtenido unos informes policiacos y una cinta grabada de los cuales surgían manifestaciones exculpatorias de Santana Báez respecto a los acusados. Conforme a estos informes y a la cinta aludida, antes de celebrarse la vista preliminar el único testigo de cargo había declarado varias veces que no estuvo presente en el lugar en cuestión en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos imputados a los peticionarios. Mas aun, Santana Báez también había declarado que los agentes del Cuerpo de Investigaciones Criminales (C.I.C.) le habían inducido a mentir respecto a los supuestos hechos de este caso.

En las mociones referidas, la defensa planteó, además, que los informes y la cinta aludidos habían estado en manos del Ministerio Público antes de que se celebrara la vista preliminar en el caso, y que dichos documentos no fueron entregados a la defensa hasta después de celebrada dicha vista el 15 de enero de 1999. Por razón de lo anterior, los peticionarios solicitaron, inter alia, la desestimación de las acusaciones, por entender que se había determinado causa probable contrario a derecho, con prueba perjura, viciada y manipulada.

Luego de celebrar una vista evidenciaria para considerar los planteamientos de los peticionarios aludidos en el párrafo anterior, el foro de instancia declaró sin lugar las mociones referidas.

Inconformes con este dictamen, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial de San Juan. Mediante petición de Certiorari, adujeron el siguiente señalamiento de error:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación de las acusaciones de los peticionarios, resolviendo como consecuencia que la defensa no tenía derecho antes de la celebración

de la Vista Preliminar a declaraciones anteriores hechas por el testigo principal de cargo que declaró en dicha Vista Preliminar, máxime cuando el fiscal conocía que dichas declaraciones eran exculpatorias, y teniéndolas, las ocultó a la defensa; lo cual violó el derecho constitucional de los peticionarios a un Debido Proceso de Ley."

El foro apelativo denegó la expedición del recurso solicitado por los peticionarios. En esencia, en lo pertinente, resolvió lo siguiente:

Cierto es que el imputado tiene derecho a obtener cualquier declaración, jurada o no, del testigo que haya declarado en vista preliminar una vez finalice el interrogatorio directo y antes de comenzar el contrainterrogatorio. De esta manera el imputado podrá estar en posición de impugnar la credibilidad del declarante durante esa misma vista. Pueblo v. Rivera Rodríguez, Op.

de 31 de marzo de 1995, 138 D.P.R. ___, 95 JTS 36.

En este caso el Ministerio Público no puso a la disposición de la defensa escritos, informes y una grabación del testigo Eliezer Santana Báez en los que éste se contradecía respecto a lo afirmado en la declaración jurada prestada ante el Ministerio Fiscal. Aunque ello le hubiese permitido a la defensa impugnar la credibilidad de Santana Báez en vista preliminar, de los escritos y prueba presentada por la defensa en la vista evidenciaria no surge que el tribunal hubiese variado su determinación en vista preliminar, si hubiera evaluado la totalidad del testimonio de Santana Báez.

Inconformes también con este dictamen, los peticionarios acudieron ante este Tribunal el 20 de abril de 1999. Luego de varios trámites procesales, el 27 de mayo de 1999, emitimos finalmente una orden al Ministerio Público para que, en lo pertinente, mostrase causa por la cual no debíamos expedir el recurso solicitado, revocar el dictamen del foro apelativo, y devolver el caso al foro de instancia para celebrar nuevamente la vista preliminar. El Ministerio Público presentó su escrito en cumplimiento de nuestra orden el 15 de junio de 1999, y los peticionarios replicaron el 25 de junio del año en curso. Con el beneficio de ambos escritos, pasamos a resolver según lo intimado.

II

Antes que nada, es menester precisar en qué consisten exactamente las supuestas declaraciones exculpatorias del testigo de cargo que aquí nos conciernen.

Según lo narra el propio Procurador General de Puerto Rico en uno de sus escritos ante nos, y conforme a los documentos que obran en autos, en septiembre de 1998, diez y ocho meses después de la notoria muerte de la niña Lilliana Bárbara Cepeda, luego de que en una conferencia de prensa el Secretario de Justicia Fuentes Agostini le hubiese comunicado al país que no existía aún evidencia suficiente para encausar criminalmente a persona alguna, llegó a la atención de los investigadores del caso que Eliezer Santana Báez tenía conocimiento de los hechos que culminaron en la muerte referida.

Santana Báez se encontraba entonces recluído en una institución juvenil. Allí había manifestado que uno de los supuestos co-autores de los hechos, Eugenio J. Rodríguez Galindo, a quien Santana Báez conocía bien, le había admitido que él y Ortiz Vega habían dado muerte a Barbarita. Según esta versión de los hechos, Santana Báez no había participado en el secuestro y muerte de la niña. Sólo conocía de ello porque Rodríguez Galindo se lo había contado. El 22 de octubre de 1998, Santana Báez fue sometido a un examen poligráfico respecto a la referida manifestación. El 12 de noviembre de 1998, el poligrafista rindió un informe al C.I.C. en el cual concluía que en su opinión Santana Báez había mentido en la prueba poligráfica.

Días más tarde, el 16 de noviembre de 1998, dos fiscales le tomaron una declaración jurada a Santana Báez, en la cual éste ofreció otra versión de los hechos. En dicha declaración Santana Báez manifestó, en lo esencial: 1) que conocía personalmente a uno de los dos acusados, a Eugenio J. Rodríguez, ya que en varias ocasiones habían cometido robos juntos, habían usado marihuana y heroína juntos, y se habían prostituído juntos para conseguir dinero; 2) que el 8 de junio de 1997 él (Santana Báez) estaba con Rodríguez en El Escambrón cuando éste secuestró a la niña y la golpeó en la cabeza; 3) que luego apareció Ortiz Vega y junto con él (Santana Báez) escondieron a la niña inconsciente en un sembrado de uvas playeras del área; 4) que entonces él (Santana Báez) se fue del lugar y al otro día Rodríguez le contó que la niña se había despertado mientras Ortiz la violaba, por lo que ellos dos tuvieron que matarla.

Luego de haber prestado la declaración jurada aludida, Santana Báez fue trasladado al Albergue para Protección de Víctimas y Testigos. Ello se hizo a petición del propio Santana Báez, quien temía por su vida en la institución donde estaba recluído.

El 27 de noviembre de 1998, Santana Báez se fugó del Albergue, pero fue apresado el día siguiente. Uno de los agentes del Negociado de Investigaciones Criminales (N.I.E.) que intervino con Santana Báez luego de éste haber sido apresado preparó un informe de incidencias el 28 de noviembre de 1998 en...

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